supuesta. que ya desde los tiempos de la organización nacional los gobiernos constitucionales les encomendaron a relevantes figuras de nuestro derecho la conformación de los códigos de justicia castrense, como una preocupación genuina de mejor salvaguardar la salud y la vigencia de la integridad institucional de la República.
De allí que toda controversia o conflicto de competencia entre la justicia castrense y la actividad jurisdiccional propiamente dicha, no debe verse como una hipotética lucha entre la primacía del orden institucional y democrático y la justicia militar ocupada sólo del valor de disciplina. porque como muy bien ya lo destacó el señor Fiscal de Cámara. dicha particular jurisdicción militar, está asimismo concebida de este modo para ascgurar la supremacía constitucional y cl orden pleno de las normas legales de la República. sólo que ha sido expresamente desgajada de la justicia penal común por la mayor severidad que exige la naturaleza de la institución militar, Como en la unanimidad de los problemas jurídicos, podrá cn todo caso discutirse, desde diversas fronteras del pensamiento, asumiendo distintas y aparentemente razonadas posturas, el grado de valor o incluso de disvalor de la vivencia de una justicia especial como la castrense —de inveterada existencia.
dicho sea de paso. en el grueso de los países constitucionales y democráticos— así como la eventual extensión de sus límites y competencias, pero tal discusión, válida por cierto en el campo de la doctrina, huelga en el caso, donde las leyes de la República. tienen regulada, desde nuestro inicio organizador, como quedó dicho. la justicia penal militar y sólo desde este dato de la realidad normativa es que debemos acometer la solución correcta de un conflicto como el que nos ocupa.
Deniro de este marco de reflexiones basales, es indispensable hacer desde ya una afirmación sustantiva: la disciplina de los ejércitos no cs. obviamente, un mero problema castrense, sino que constituyc un problema institucional de extrema gravedad de la República toda. Porque —no está de más recalcarlo— no son los ejércitos instituciones estancas que viven en forma paralela al costado de nuestra organización republicana. Por ende. cuando cl resquebrajamiento de su disciplina militar alcanza decibeles mayores. no sc genera sólo un peligro para las fuerzas armadas, sino que se cierne —y esto es muy patente en estos días— una amenaza grave para cl sistema republicano mismo. pero de allí a sostener que todo amotinamiento. atenta por sí, con tipicidad única y exclusiva en el Código Penal.
no es acertado.
Por consiguiente, estimo. —por cierto con cl pleno respeto que el a quo me merecc— que la discusión que ha venido a planicar cl fallo apclado entre
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1573
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