Consecuentemente con lo expuesto —agregó el a quo—la ley 23.077 ha dido prioridad al valor jurídico que tutela —el orden constitucional y la vida democrática— por sobre el orden castrense y la disciplina militar. Esta ley - «lijo— no solamente define la ley aplicable sino la competencia federal para el juzgamiento del delito que nos ocupa. Afirmó que la tutela de la disciplina castrense ya fue prevista en la ley de defensade la democracia. al incrementar en unterciocl mínimo de las penas del art. 226 del Código Penal. cuando los autores del ilícito fueran militares. Tras puntualizar los hechos ocurridos cl referido 3 de diciembre, señaló el a quo surge con claridad la diferencia entre estos acontecimientos y los analizados con anterioridad por la Corte Suprema en la causa "Rico". Los protagonistas de los sucesos reseñados —agregó— han inferido un grave daño a la República. puesto en peligro sus instituciones y conmovido fuertemente a la comunidad, valores todos por los que corresponde velar a la justicia en lo Federal, como misión legítima y propia cuya competencia cabe reivindicar. La severidad de las penas de la justicia castrense —enfatizó— no alteran la naturaleza de los hechos, el bien jurídico afectado ni la jurisdicción del tribunal. Negó, asimismo, que pudiera eventualmente quedar impune cl delito de motín de sobreseerse respecto del de rebelión. De otra paric —dijo— al no ser la rebelión un delito csencialmente militar desde el momento en que no está exclusivamente previsto y sancionado por una ley de esa clase, resulta evidente que la jurisdicción castrense debe quedar desplazada, Reiteró al respecto cl tribunal a quo. lo que ya había sostenido en las citadas causas "Videla" y "Calzada": "La justicia militar es de naturaleza administrativa. lo que ya no puede ponerse en duda luego de la sanción de la ley 23.049, y no parece que toda posible colisión entre ella y la civil. no resuelta por la ley de modo claro y expreso en favor de la primera, pueda decidirse en desmedro de los jueces que la Constitución Nacional contempla para cl juzgamiento de delitos. mucho más cuando cllos afectan las instituciones federales y el propio gobiemo que aquélla organiza".
IE-
Contra este pronunciamiento dedujo cl señor Fiscal de Cámara recurso extraordinario. que fue concedido por el tribunal con fecha 14 del corriente mes y año, en lo fundamental por mediar en el caso un supuesto de gravedad instituciou:a que. según mi criterio.resulta tan evidente que me excuso de pormenorizar «cerca deello y opino sin más que. en lo formal. la apelación ha sido bien coueedida y V.E así debe declararlo. Ello es obvio. al ser nítido que se pone en duda y confronta criterios opuestos que hacen « la correcta inteligencia de murmas federales. siendo la resolución del tribunal recurrido definitiva. al comradecir y dar punto final a la lícita pretensión del titular del Poder Ejecutiv.,. como Comandante en J: efc de las Fuerzas Armadas de que sean tribunales es sienses los juzgadores de las gravísimas
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1571
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