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Fallos: 310:1240 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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nientes para poner en ejercicio los poderes que la misma Constitución establece. Esto supone confiar al legislador el asegurar la supervivencia misma del Estado, y a este fin tiende la ley mentada.

Tales conclusiones no se alteran si se interpreta que la ley ha sido dictada en ejercicio de la facultad del Congreso Nacional de conceder amnistías generales, establecida en el art. 67, inc. 17, in fine, de la Constitución Nacional. Esta facultad ha sido condicionada por el constituyente por el sólo límite de la generalidad, el que debe considerarse satisfecho en tanto las normas fundadas en ella se extiendan a todos los individuos que se hallan en idéntica situación.

Ese requisito es cumplido por el art. 1 de la ley referida pues ella alcanza a todos los que han poseído los grados que señala o cumplido Jas funciones que allí se describen. Este acotamiento no resulta irrazonable si se atiende a que reiteradamente esta Corte ha declarado que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio Fallos: 285:155 ; 286:97 , 166, 187; 288:224 , 275, 325; 289:197 ; 290:245 ; 292:160 ; 293:325 y muchos otros).

10) Que en consecuencia no es admisible el argumento de que la ley sustrae indebidamente de los jueces, causas cuyo conocimiento les incumbe, ni que desconoce sus decisiones o que las altera. Amplias son las potestades del legislador en cuanto a introducir cambios' en las leyes, ya que la modificación de éstas no da lugar a cuestión constitucional alguna, ni existen derechos adquiridos a la inalterabilidad de las normas (Fallos: 256:235 ; 259:377 , 432; 267:247 ; 268:228 ; 275:130 ; 283:360 ; 288:279 ; 291:359 ; 299:93 ). El Congreso Nacional pue de válidamente, como lo hace el art. 19 de la ley 23.521, establecer que determinados hechos no serán punibles, puesto que es resorte del Poder Legislativo la potestad de declarar la criminalidad de los actos, crear sanciones y borrar sus efectos (Fallos: 11:405 ; 102:43 ; 207:261 ; 211:1670 ; Causa S. 881. XX "Solís, Julio Alfredo" del 26 de agosto de 1986, considerando 8 confr. también doctrina del considerando 79 del voto allí concurrente).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1240

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