que —como bien lo señala el a quo— aquél debió haber sido deducido contra el auto que resolvió el avocamiento del tribunal de grado (Fallos: 270:52 ; 271:272 ; 295:753 ; 302:468 ; entre otros). A mayor abundamiento, conviene señalar que la cuestión alegada ya ha sido resuelta en favor de la constitucionalidad de la norma citada, conforme lo decidiera esta Corte en la sentencia obrante a fs. 2219/2237 de la ya aludida causa C. 895. XX, del 30 de diciembre de 1986.
Asimismo resolvió el Tribunal negativamente el planteo referido a la recusación al rechazar el recurso de queja C. 1083, XX, del 80 de diciembre de 1986, promovida al respecto por vía de incidente de modo que el punto se encuentra precluido.
17) Que no puede tener éxito el reproche de arbitrariedad de la .
defensa al señalar ésta que la sentencia del a quo habría incurrido en autocontradicción respecto de los casos N° 57 (Mainer) y 58 (Bravo).
Ello es así, debido a que en el caso 57 el tribunal de grado basó su " absolución en la circunstancia de que no se habría probado que la víctima hubiese estado alojada en una dependencia policial, mientras que en el segundo de los casos mencionados dio por probada dicha circunstancia. En punto a los agravios de la defensa respecto de los casos de Silvia Fanjul, Dante Marra Rodríguez, Lidia Papaleo y Destéfano, no se observa en qué consiste la autocontradicción en que habría incurrido el a quo. Por el contrario, resulta perfectamente lógico afirmar, por un lado (caso N° 257) que la prueba del cuerpo se encuentra fortalecida por la circunstancia de que era usual la aplicación de torturas en el lugar de detención, y por el otro señalar que en casos excepcionales (p. ej. N% 251) hubo detenidos que no fueron torturados. Tampoco constituye, por parte del a quo, una decisión arbitraria el haber prescindido (caso 250) del certificado médico, que los miembros del llamado grupo Graiver no fueron torturados, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino sólo aquellas que estimen concernientes para fundar sus conclusiones (Fallos: 276:378 ; 279:
140 y 171; 297:526 ; entre muchos otros). Por consiguiente, no puede afirmarse que la sentencia en examen sea producto —en los puntos que se acaban de analizar— de la sola voluntad de los jueces o no tenga más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1243
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