DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 261 tad de optar, para la ejecución judicial de lo contratado, por el domicilio del deudor, cuando ha sido otro cl Jugar en que el contrato se hizo y se cumplió. Esto hállase además corroborado por el art. 100 del mismo código, según el cual "el domicilio de derecho y el domicilio real determinan la competencia de las antoridades públicas para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones". Y tampoco es precepto nacional inequívoco sobre el particular el art. 90, ine, 4, del mismo cuerpo legal, también alegado por la recurrente, pues tiene por objeto contemplar de modo favorable la situa- :
ción de quienes contratan con las compañías en el lugar de las sucursales a que el inciso se refiere, por lo cual no lo contradice un precepto que, con el mismo propósito, autorice a atenerse, en cuanto a domicilio de las compañías aludidas, al que determina el ine, 3" del mismo art. 90.
En su mérito y atento lo dietaminado por el Sr.
Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso extraordinario,
ANTONIO SaGARNA — B. A, NAZAR
AncuorENa — Fi. Ramos Mesía.
— T. D. Casares.
GREGORIO POMAR v. NACIÓN ARGENTINA
AMNISTIA,
La ley 12,673 es comprensiva de los delitos comunes conexos con los políticos a que se refiere, |
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:261
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