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Fallos: 262:309 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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tucionalidad de las normas y actos de las autoridades nacionales o provinciales y como casación del derecho federal —Fallos: 248:

1859 y otros—.

89) Que las precedentes consideraciones son valederas tamvién en lo atinente a las concesiones de orden local, ya sean ellas provinciales o municipales, como lo comprueba una nutrida serie de precedentes —Fallos: 179:15 ; 184:148 ; 192:308 ; 195:383 ; 196:466 ; 199:120 ; 20:22 ; 202:381 ; 204:476 ; 205:326 ; 206:

HI, 253; 209:287 211:1617 ; 212:316 ; 214:53 ; 220:249 ; 224:

167; 227:152 ; 230:370 ; 232:533 ; 240:335 ; 248:527 ; 250:61 ; 2527 10—.

99) Que de la doctrina uniforme de estos precedentes resulta que las concesiones de carácter local, municipales o provinciales, «e rigen por las normas y principios del derecho administrativo taunbién local, por lo que las cuestiones contenciosas a que pudieran dar lugar constituyen, por vía de principio, puntos de juz gamiento propio y único de los tribunales de provincia, 10) Que esta conclusión es correcta en lo atinente a la inteligencia de las cláusulas contractuales en que la concesión se instramenta, aun en supuestos de interconexión de servicios, en ausencia de norma nacional en contrario.

119) Que la solución no varía por razón de que se cuestione el otorgamiento, el régimen o la terminación de las concesiones locales, su alcance, transmisión, pérdida, caducidad o nulidad.

Lo mismo en enanto a la: suerte de la concesión vencida, al régimen tarifario y de multas, a las exenciones impositivas fisealización o a la jurisdicción pactada, 12) Que, en todos estos supuestos, en tanto lo resuelto remite a la inteligencia de las elánsulas contractuales, a la interpretación de las normas o principios administrativos provinciales y ala apreciación de circunstancias de hecho y de prueba, la causa termina en la jurisdicción local, sin que baste para la apertura de la competencia extraordinaria la invocación genérica de cláusulas con-titucionales, Por lo demás, el aspecto contractual que comprende el otorgamiento y aceptación de tales concesiones obstaa la impuenación constitucional de su régimen, con arreglo al principio general que la excluye, para lo atinente a los efectos de actos convencionales, de no mediar manifiesta exorbitancia o elara arbitrariedad —Fallos: 250:61 , 87; 251:58 : 255:164 , MI y otros—. Todo con fundamento último en la improcedencia de agravios derivados de la propia actuación discrecional del interesado —doctrina de Fallos; 252:208 ; 256:371 y otros—.

139) Que se debe añadir que la jurisprudencia establecida por los precedentes de esta Corte en materia de arbitrariedad es

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-309

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