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Fallos: 262:307 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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siciones destinadas a dirimir la controversia judicial. Por ello el resultado de la misma carece de vinculación con las mencionadas normas federales.

En mérito a lo manifestado considero que el recurso extraordinario deducido a fs. 570/603 es improcedente y ha sido mal acordado a fs. 603 vta.

Así corresponde declararlo, Buenos Aires, 17 de febrero de 1964, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1965.

Vistos los autos: "Compañía Gral. de Electricidad de Córdoba (S. A. en liquidación) e/ Provincia de Córdoba s/ demanda ordinaria".

Y considerando:

1) Que es pertinente reiterar ciertas nociones que, no por básicas e indubitadas, carecen de interés para la mejor comprensión del caso, 29) Que, en primer término, se debe señalar que los derechos y garantías individuales que la Constitución Nacional consagra, se ejercen con arreglo a las leyes que los reglamentan. Ello es así porque la normación constitucional es, según su naturaleza, de orden genérico en este ámbito, es decir, enunciativa de los derechos y principios fundamentales que las leyes regulan para su ejercicio, 3) Que, por lo demás, el punto ha sido objeto de expresa previsión constitucional. En efecto, el art. 14 de la Constitución Nacional establece que : "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio". Y es con hasc en este precepto que la jurisprudencia ha declarado que "°todos los derechos constitucionales dehen actualizarse conforme a las leyes que reglamentan su ejercivio, las que, siendo razonables, no pueden impugnarse, con éxito sobre base constitucional" —Fallos: 255:293 y sus citas—. Y, con análogo sentido: que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República, que tanto la organización socia: zomo política y económica del país, reposan en la ley —Fallos: 234:82 y otros—.

4) Que la expedición de tales leyes reglamentarias de los derechos constitucionales incumbe al Congreso Nacional o a las legislaturas de las provincias, con arreglo a la distribución de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-307

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