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Fallos: 262:311 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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17) Que la sentencia apelada de fs. 536 de esta causa encuadra precisamente en el supuesto segundo a que hace referencia la doctrina del parágrafo transcripto en el precedente considerando, Porque versa sobre el alcance de la cláusula de reversión contenida en el contrato de concesión que medió en el caso.

Y ello a la luz de los antecedentes y características de aquélla, sus sucesivas modificaciones, el modo de su desarrollo y financiación y, en fin, al método interpretativo pertinente al caso, todo con arreglo a las términos de las cuestiones debatidas en la causu. Se debe recordar aquí que lo atinente al método correcto de interpretación en el ámbito no federal, es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 251:453 y otros—.

18) Que se trata de una sentencia suficiente y decorosamente fundada que, con la debida prescindencia de la consideración del grado de su acierto, conforme a los principios entinciados más arriba, no admite descalificación como acto judicial.

199) Que el Tribunal comparte consiguientemente las conclusiones del dictamen de fs. 798, tanto en el sentido de que los jueces de la causa no han excedido lo que es de su incumbencia resperto de las cuestiones y pruebas cuya consideración requiere el fallo de la enusa, cuanto a la inexistencia de agravio constitucional bastante para sustentar el recurso extraordinario. Encuentra asimismo que lo preceptuado por la ley 14.793 es extraño al contenido del pleito que, por otra parte, no cabe interferir ni dirimir legislativamente —Fallos: 187:345 ; voto de los Doctores Don Roberto Repetto y Don B. A. Nazar Anchorena, cons. 159 y sigtes.; pág. 350/2—.

20) Que, ciertamente, no puede admitirse que la ley antes recordada haya podido alterar el régimen constitucional y los derechos reservados a las provincias en el ámbito de sus instimaciones y gobiernos locales y de la prestación también local de los servicios públicos y de su concesión a terceros, sin la intervención de la Provincia interesada y con el resultado de posibilitar la privación de derechos definitivamente reconocidos a ella por la sentencia final de la enusa, Tal interpretación sería incompatible con el principio reiterado de que las leyes deben entenderse de la manera que mejor se compadezea con los principios y garantías de la Constitución Nacional —Fallos: 255:360 ; 256:

24 y otros—. Y el criterio vale también para la sentencia de esta Corte de fs. 525, en presencia de los fundamentos de los jueces que la suscriben. Porque es claro que la limitada facultad de federalización que esta Corte ha admitido pueda practicarse, por ley del Congreso, en el campo del derecho común nacional —Fa

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-311

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