estrictamente excepcional y no autoriza la sustitución del criterio de los jueces de las otras instancias por el de esta Corte en la interpretación de las normas y principios no federales que rigen el caso, ni en la apreciación de los hechos de la enusa —Fallos:
256:28 , 369 y otros—.
14) Que, por lo contrario, en tanto las sentencias judiciales no carezcan de los fundamentos mínimos que excluyan la descalificación del fallo como acto judicial, la mencionada doctrina no es invocnble, para lo que no basta la alegación de la existencia de error en la solución acordada al caso, incluso en el aspecto en que efectivamente pudiera existir, a juicio de esta Corte. Obviamente, la citada jurisprudencia no cubre la admisibilidad de otras posibilidades interpretativas, en materia propia de los jueces de la cansa —Fallos: 251:243 ; 254:9 , 85, 356, 402, 466, 505; 255:21 , 102, 211 y otros—.
15) Que en nada altera la aplienbilidad de los principios precedentemente enunciados al supuesto de autos, lo resuelto en el pronunciamiento transcripto en Fallos: 224:167 . Porque la mencionada sentencia contempló la caducidad de las concesiones otorgadas a la Compañía General de Electricidad de Córdoha, rechazando los agravios de orden constitucional invocados y declarando de naturaleza local y contractual las normas que rigen el caso. La reserva de posibles acciones resarcitorias, por ser ajenas a la competencia contenciosondministrativa entonces ejercida por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, no importa obviamente decisión alguna en cuanto a su carácter y viabilidad.
16) Que es todavía necesario advertir que no modifica la solución del enso de autos la doctrina del considerando noveno de la sentencia de Fallos: 254; 441. Porque si bien se aseveró entonces que la circunstancia de tratarse de bienes afectados a inters público con arreglo a una concesión de igual naturaleza no autoriza, como principio, la prescindencia de indemnización expropiatoria, se advirtió que la conclusión puede variar con fundamento en los términos del contrato de concesión o de otras circunstancias específicas "en cuanto ellos pudieran definir de otro mado la naturaleza y el alennce, en el caso, de los derechos de la Compañía". Se observó también que el contrato entonces contemplado "no contiene cláusula alguna que importe reversión obligatoria de los hienes ni adjudicación paulatina de derecho de propiedad sobre ellos desde su afectación al servicio y por el costo de inversión en tal época". Y se añadió que "tampoco se advierte la existencia o demostración de otras circunstancias particulares que excluyan la aplicación al caso de aquellos principios generales".
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:310
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