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Fallos: 262:308 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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sus artibuciones por la Carta Fundamental. En los términos de ésta —arts, 67 y 100 de la Constitución Nacional— existen así leyes nacionales federales, comunes y locales —Fallos: 248:781 , considerandos 19 y 2?—, Las leyes provinciales, en el ámbito reservado por los arts. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional a las provincias, para la determinación de "sus propias instituciones locales", revisten precisamente este último carácter, es decir, el local —Fallos: 255:86 , consid. 3—.

5) Que al tenor de los arts. 67, ine. 119 y 100 de la Constitución Nacional y de los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48, la interpretación de las leyes comunes de la Nación y de Jas locales, nacionales o provinciales, es materia ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte Suprema, como lo ha resuelto una jurisprudencia uniforme y unívoca —Fallos: 256:146 , 255, 3:37 , 550, entre muchos otros—. En cuanto hace a las leyes provinciales, 11 conclsión es, además, consecuencia de lo preceptuado en el art. 105 de la Constitución Nacional, que reserva el gobierno local alas autoridades provinciales, incluso las judiciales, "sin intervención del Gobierno Federal" —Fallos: 256:188 y sus citas—, 6) Que es todavía consecuencia de lo dicho que, respecto de los derechos reglamentados por leyes o principios no federales —eomunes 0 locales—, las decisiones judiciales respectivas DE son susceptibles de apelación extraordinaria ante esta Corte si no media impugnación atendible de inconstitucionalidad respecto de la norma aplicada. Como este Tribunal ha dicho: "De otro modo la jurisdieción de esta Corte sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tengn su fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común" —Fallos: 97:285 ; 131:352 ; 179:5 ; 184:530 y otros—, No hasta, en consecuencia, la invocación de cláusulas constitucionales, en causas regidas por normas o principios no federales válidos, para la procedencia del recurso extraordicario. Se dirá, entonces, mue tales cláusulas no guardan relación curecta con lo resuelto, en los términos del art. 15 de la ley 48 —Fallos: 189:306 ; 192:

276; 194:152 y otros—.

7) Que, por último, esta reseña debe completarse con la aserción de que también son extraños a ln competencia extraordinaria de esta Corte los aspectos fácticos del pleito. La jurisprudencia miforme sobre la materia, que excluye los puntos de hecho y prueba de la jurisdicción extraordinaria —Fallos: 255:

47, 104; 256:548 y otros— es propir del carácter específico con que está legislada la competencia extraordinaria del Tribunal, a saher: como apelación excepcional para el control de consti

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-308

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