llos: 248:781 , consid. 2—, no alcanza al ámbito conservado para las provincias, con arreglo a los arts, 104 y siguientes de la Constitución Nacional. El régimen constitucional de división de atribuciones entre la Nación y las provincias, no admite, en efecto, interferencia ni alteración legal, en perjuicio de la autonomía de los estados provinciales —Fallos; 204:23 ; 242:496 ; 250:269 y otros—. Es con este aleance y por resolverse a fs. 525 solamente aspectos de la competencia para entender en la causa, como debe entenderse el fallo allí dietado, Porque la federalización por ley 14.793 a que allí se alude, es exclusivamente atinente al contrato anterior que esa ley convalida, como "las cláusulas pactadas entre las partes" —v. cons. 5 de la sentencia de fs. 525, a fs, 525 vta; v. también dietamen de fs. 522; doctrina de Fallos:
251:180 , consid. 49 in fine; 256:146 , consid. ?—.
21) Que, por último, la alegación de razones meta-jurídieas como son las atinentes al carácter extranjero de los titulares de los intereses comprometidos en la causa, no constituye razón bastante para la variación del pronunciamiento. Especialmente no justifican la prescindencia, por parte de esta Corte, de los límites constitucionales y legales de su competencia —Fallos: 256:474 .
consid. 7—, que, por lo demás, es ajena a la conducción de las relaciones internacionales y a la salvaguarda de los intereses de la Nación en ese ámbito —Fallos: 257:99 , consid, 99, in fine—.
29) Que lo atinente a las costas devengadas en las instancins ordinarias es, con arreglo a jurisprudencia uniforme de esta Corte, insusecptible de revisión en esta instancia. No se dan en les autos las razones excepcionales que, como la inadecuación de la condena en costas con una anterior sentencia de esta °Corte scbre el fondo del asunto, han admitido los precedentes del Tribunal.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, i Anistónvro D. Aríoz DE LAMaDrIp — Lvis Manía Borer Booceno (en disidencia) — Prvro ABERastURY en disidencia) — Riamwo CoLOMBRES — EstEBaN Imaz — CarLos Jvax Zavara Ropríavez (en disidencia) — Amícm A. Mer
CADER.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:312
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