– Notificación de la demanda y defensa en juicio Septiembre 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Notificación de la demanda y defensa en juicio 1 1) Principios Generales ............................................................................................................ 2 2) Afectación del derecho de defensa: casuística..................................................................... 3 3) Casos en que no se consideró vulnerado el derecho de defensa ......................................... 5 1) Principios Generales La Corte tiene dicho que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323:52 ; 327:5965 ; 335:1911 ; 340:212 ).
En esa línea, ha señalado que, la correcta notificación de las distintas etapas fundamentales del juicio tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige la garantía del debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 313:848 ; 315:1370 ; 315:1936 ; 315:2420 ; 317:930 ; 319:741 ; 319:978 ; ).
El Tribunal sostuvo que el derecho de defensa supone que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole 1 Nota de Jurisprudencia relacionada: Notificación personal al procesado.
oportunidad de ser oída, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes (Fallos: 321:2082 ).
Indicó que la regularidad del acto de notificación de la demanda depende de la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, por lo que cabe concluir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales que le son inherentes (Fallos: 323:52 ).
Ha dicho que las consecuencias de la notificación irregular, no pueden estar en cabeza de la demandada a quien se la privó de la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus medios de defensa (Fallos: 297:134 ; 307:1487 , 2031; 315:952 ; 319:1600 ), solución que se compadece con la tutela de las garantías constitucionales comprometidas (art. 18 de la Constitución Nacional). En tal sentido, sostuvo que la existencia del perjuicio acaece por el solo incumplimiento de los recaudos legales que le son inherentes (Fallos: 319:672 ; 323:52 , entre otros).
2) Afectación del derecho de defensa:
casuística La Corte expresó que no resultaba razonable que la demandada debiera cargar con las consecuencias de una notificación irregular, por el modo en que aquella se había llevado a cabo, si precisamente ella fue privada de la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus medios de defensa, solución que no se compadecía con la tutela de las garantías constitucionales comprometidas (Fallos:
340:212 ).
En otra causa, indicó que era descalificable el pronunciamiento que, al indicar que el incidentista no había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración de nulidad de notificación de la demanda, traducía la mecánica aplicación de un principio procesal (art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), a través de un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo. Explicó que, frente a la afirmación de la parte de no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, no pudo el juzgador expresar aquel fundamento sin hacerse cargo de que aquella se hallaba impedida de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, y menos aún de contestar acabadamente una demanda cuyo contenido ignoraba (Fallos:
327:5965 ).
Del mismo modo había resuelto en Fallos:
319:672 . En dicha oportunidad, el demandado había planteado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación -bajo responsabilidad del actor -de la audiencia del art. 68 de la ley 18.345.
La cámara desestimó el planteo sobre la base de que el domicilio había continuado habilitado comercialmente a su nombre, pero omitió ponderar lo alegado en el sentido de que los registros municipales sólo tenían el alcance de acreditar la aptitud de un predio para servir de asiento a la explotación comercial de que se trate, sin la virtualidad de determinar el domicilio de las personas.
Agregó que, si había sido admitida la modalidad de notificar "bajo la responsabilidad demostración de que en el domicilio indicado vivía efectivamente el emplazado, lo había hecho en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales, especialmente cuando se trata de la situación del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio.
De ese modo, dada la particular significación que reviste la notificación -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabía inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadecía con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales.
Asimismo, la Corte descalificó un fallo que no había hecho lugar a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Valoró que la cédula, diligenciada bajo la responsabilidad de la actora, no se había dirigido al domicilio social de la demandada, ni a aquellos donde se habían practicado las comunicaciones extrajudiciales o que surgían de los recibos de haberes agregados por el actor. A consecuencia de ello, la recurrente se había visto impedida de comparecer y contestar la demanda, situación que había determinado el dictado de una sentencia adversa (Fallos:
320:448 ).
En otro caso, la demandada había planteado la nulidad de la notificación de la audiencia de conciliación y contestación de la demanda, en virtud de que se había denunciado un falso domicilio real. Esa circunstancia le había impedido comparecer y contestar la demanda, lo que había determinado su declaración de rebeldía y el pronunciamiento de una sentencia adversa. Alegó que sólo tomó conocimiento de las actuaciones con el mandamiento de embargo, que se había diligenciado en el verdadero domicilio de la parte. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento que había desestimado el planteo de nulidad de lo actuado, ya que la cámara había actuado dogmáticamente, aplicando en forma mecánica un principio procesal fuera del ámbito que le era propio, lo que expresaba un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso. Indicó al respecto que, al no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada con anterioridad a su presentación en la causa, la demandada se hallaba impedida -razonablemente- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, y -menos aún- de contestar acabadamente la demanda cuyo contenido ignoraba (Fallos: 319:1600 ).
También en otra oportunidad indicó que si las decisiones que precedieron a la sentencia recurrida habían sido notificadas por cédula, la posterior notificación "ministerio legis" de la regulación provisoria de honorarios del síndico, significaba una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía atenerse el litigante, que lo colocaba en una grave indefensión. Por ello, la Corte, descalificó el fallo por vicio de arbitrariedad, pues lo decidido en cuanto a que la sentencia había sido debidamente notificada y por ello se había rechazado el recurso extraordinario por considerarlo extemporáneo, vulneraba la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:700 ).
La Corte resolvió que la decisión que declaraba rebelde a quien se atuvo al término explícito para evacuar el traslado contenido en una notificación, privándolo del derecho de contestar la demanda y ofrecer prueba, comportaba, en el caso, una solución rigorista que afectaba el derecho de defensa. La situación del caso había sido la siguiente: se dispuso la suspensión del término para contestar la demanda y la demandada no fue tenida por parte, ni fue notificada por cédula de tal providencia. Posteriormente, mediante cédula se le notificó el auto inicialmente dictado por el juez de la causa, precisándose que el traslado de la demanda era por el término de 10 días. El Tribunal explicó que esa notificación había podido válidamente inducir a la demandada a considerar que contaba con ese plazo íntegro para contestar la demanda, pues hasta ese momento no había sido tenida por parte en el juicio, ni había sido notificada de decisión alguna que pudiese alterar el alcance normalmente atribuible al nuevo traslado que se le acordaba Fallos: 278:335 ).
Decidió en Fallos: 222:412 que si la sentencia condenatoria de la sociedad demandada había sido pronunciada en su rebeldía, y constaba en autos que a la fecha de la notificación de la demanda había sido inscripta y debidamente registrada y publicada la disolución de aquélla, no podía invocarse una condena regular de la demandada de la cual se siguiera la responsabilidad de los socios. En consecuencia, la ejecución de dichas sentencias dirigidas contra ellos, importaba violación del derecho de defensa.
En Fallos: 332:2487 , el pronunciamiento de la cámara que había desestimado el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda fue dejado sin efecto por la Corte. Para así decidir, explicó que si bien la demandada había recibido un formulario de cédula suscripto por una abogada, ésta no había sido diligenciada por el juzgado, ni entregada por el notificador, y no constaba en éste el sello del tribunal, la firma del funcionario, empleado o diligenciador que intervino en el acto, ni el día y hora de la entrega del documento -elementos cuya ausencia obsta a que la parte pueda identificar la diligencia cursada como notificación válida- como tampoco surgía que hubiera sido notificada mediante acta notarial.
En esta oportunidad, la Corte resaltó la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda.
Indicó que el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el efectivo conocimiento de ésta y del plazo de contestación por parte de quien ha sido objeto de emplazamiento.
En Fallos: 323:2653 , el recurrente afirmó que había tomado conocimiento de la existencia del pleito al recibir en su verdadero domicilio la cédula que le notificaba la intimación -dispuesta durante la etapa de ejecución- para que presentara en autos el título de propiedad de ese inmueble previamente embargado.
Planteada la nulidad de la notificación de la demanda, en tanto de su regularidad dependía la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, la Corte indicó que la garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales.
Fallos: 346:42 ), el Estado Nacional planteó la nulidad de la notificación practicada mediante oficio dirigido a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. El Tribunal indicó que, dada la particular importancia que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el efectivo conocimiento de esta y el plazo de contestación por parte de quien ha sido objeto de emplazamiento. De esta forma, explicó, el legislador buscó establecer formalidades especiales que aseguren el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto que determina la constitución de la relación procesal.
De ese modo, resolvió que, a fin de no vulnerar el derecho de defensa en juicio y garantizar la bilateralidad en el proceso, correspondía ordenar una nueva notificación del traslado de la demanda. Ello toda vez que el oficio dirigido al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación figuraba como recibido pero no contenía sello del organismo oficiado ni de la persona que intervino en ese acto. Además, la diligencia se habría llevado a cabo durante la vigencia del decreto 875/2020, el cual establecía que los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que desarrollaban sus tareas en el AMBA, debían abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que fuesen convocados por las respectivas autoridades.
Asimismo, en otra causa la Provincia del Chaco planteó la nulidad de la notificación de la intimación de pago por no haber sido realizada de conformidad con el régimen previsto en el art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . La Corte declaró procedente el planteo de nulidad de la notificación. Sostuvo que si bien era cierto que el emplazamiento se había realizado bajo un régimen procesal distinto (reglado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), que no preveía una notificación especial para el caso de que la ejecutada fuera una provincia, no menos cierto era que el ordenamiento legal privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa. Por lo tanto, en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda -o una intimación equivalente-, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional, tanto más frente a un acto de comunicación que se encuentra rodeado de una formalidad específica (Fallos: 344:1701 ).
3) Casos en que no se consideró vulnerado el derecho de defensa Expresó la Corte que no importó privación o restricción sustancial de la defensa la falta de debida notificación de la demanda que se invocaba, si aun de ser ello exacto, resultaba de las actuaciones que los demandados habían podido hacer valer, y efectivamente lo habían hecho ampliamente, todos sus derechos y defensas. Asimismo, habían ofrecido toda la prueba que estimaron conveniente, todo lo cual fue en definitiva objeto del examen y resolución pertinentes (Fallos: 227:646 ).
En otro caso, los agravios al derecho de defensa planteados en el escrito en que la recurrente solicitaba una nueva notificación acompañada de las respectivas copias, fueron tenidos como subsanados por la decisión del tribunal en la que dispuso que las actuaciones fueran colocadas en la mesa de entradas por diez días, pese a que no se registraba en el libro de asistencia que la parte hubiera solicitado vista de la causa y que el expediente no hubiera estado disponible (Fallos:
320:2467 ).
Fallos: 343:961 ) se declaró arbitraria la sentencia que para resolver el caso hizo mérito del estado de indefensión de la provincia que asumió la representación judicial de la empresa demandada en liquidación. Ello toda vez que las consideraciones referentes a que el oficio agregado era insuficiente para tener por acreditado el conocimiento de la provincia respecto de la existencia del juicio resultaban objetables. En efecto, el libramiento del mismo no solo había sido ordenado en otro proceso en el que ésta había tenido activa participación, sino que se había ordenado la remisión de copias certificadas de las actuaciones al juzgado requirente. Explicó que el pedido de informes librado corroboraba que la citada provincia tenía pleno conocimiento de la existencia del juicio y, a pesar de ello, no se había presentado a efectos de tomar la intervención que le correspondía revocando el mandato oportunamente conferido.
Buenos Aires, septiembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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