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Fallos: 320:2467 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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6) Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fallos: 290:245 ).

7) Que, asimismo, corresponde señalar que en el precedente registrado en Fallos: 306:1964 , al pronunciarse sobre la validez del módulo vinculado al salario mínimo vital y móvil, esta Corte ha sostenido que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria (confr. precedente citado, considerando 6).

8) Que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aún cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 153 de la ley 24.013, modificatoria del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumplimiento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución N° 65/92 —norma totalmente soslayada por el a quo en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colectivas legitimadas, esto es, la representación sindical y empresaria, signatarias de la convención respectiva. Por aplicación de la referida resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230,53, el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un total de $27.071,766 (confr. sentencia de primera instancia, fs. 217/218).

Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir al resarcimiento

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2467

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