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Honorarios profesionales y aplicación temporal de la ley

– Honorarios profesionales y aplicación temporal de la ley Marzo 2025 Corte Suprema de Justicia de la Nación Honorarios profesionales y aplicación temporal de la ley 1) Introducción .......................................................................................................................... 2 2) Primera etapa ....................................................................................................................... 2 3) Un cambio en la jurisprudencia ............................................................................................. 3 4) Competencia originaria ......................................................................................................... 6 1) Introducción Los agravios en torno a la estimación de los honorarios profesionales suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía extraordinaria, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 ; 310:1080 ; 311:324 ; 312:764 ; 347:775 ), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional. (Fallos: 305:899 ; 320:378 ; 321:1757 ; 347:775 ).

2) Primera etapa En 1948 la Corte falló en un caso relativo a los aranceles de los escribanos, determinando que el monto de los honorarios correspondientes al escribano inventariador en una sucesión no resultaban violatorios de los derechos adquiridos por la circunstancia de aplicarse a un inventario realizado antes del decreto 30.440, ratificado por la ley 12.997, respecto del cual no se había convenido el monto de la remuneración que debería pagarse por el inventariado. (Fallos: 211:589 ) Tres años más tarde, el Tribunal no declaró inconstitucional la aplicación retroactiva de la ley 2.066 de la provincia de Santiago del Estero, para la regulación de los honorarios devengados en la causa con anterioridad a su sanción. (Fallos: 220:30 ) Tampoco encontró procedente el recurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad del arancel establecido por el decreto 7.490/50 de la Provincia de Santa Fe, contra la sentencia que reguló los honorarios al perito contador si el arancel no fue aplicado por el tribunal a quo con el carácter de ley material e imperativa, sino, a lo sumo, tomado sin arbitrariedad como punto de referencia para orientar el ejercicio de lo que se entendió "facultad discrecional" del juzgador. (Fallos: 241:365 ) En 1959, la Corte indicó que la aplicación retroactiva de una ley, en materia civil, no constituye por sí misma cuestión federal alguna. La excepción que corresponde reconocer para los supuestos en que la retroactividad acordada vulnere derechos adquiridos no rige en materia procesal, como es lo atinente al régimen de las costas y a la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias. (Fallos: 243:190 ) Ese mismo año, en una causa donde los pagos de los honorarios al abogado fueron realizados "a cuenta", el Tribunal señaló que la obligación había quedado indeterminada y sujeta a las ulterioridades de la causa. En consecuencia, la aplicación de la ley 14.170 a los fines de la regulación de honorarios devengados con anterioridad a su sanción, no podía vulnerar la garantía constitucional de la propiedad desde que el pago, carente de efectos liberatorios, no había incorporado en forma definitiva al patrimonio de los obligados los derechos emergentes de un negocio jurídico terminado.

Agregó que la aplicación de la ley 14.170 a la regulación de honorarios devengados por el abogado con anterioridad a su vigencia, no comportaba una violación al art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. Los recurrentes aducían que el letrado había percibido con anterioridad a la regulación mucho más de lo que le correspondía, no obstante la frase "a cuenta" estampada en los recibos respectivos. Ello, porque en el caso de actuaciones no concluidas con anterioridad, era constitucionalmente válida la aplicación retroactiva del arancel de honorarios de abogados y procuradores, por tratarse de normas de orden público. (Fallos: 244:31 ) En 1961, el Máximo Tribunal señaló que no excedía las atribuciones propias de los jueces de la causa y era insusceptible de recurso extraordinario la resolución del tribunal de alzada que en el incidente de administración elevaba los honorarios regulados al escribano inventariador, teniendo en cuenta el monto que surgía de los balances obrantes en autos y lo dispuesto por los arts. 78 y 85, inc. 2°), del nuevo arancel notarial establecido por el decreto-ley 23.046/56. (Fallos: 249:538 ) Finalmente, un año más tarde, la Corte indicó que la aplicación retroactiva del art. 2 de la ley 5004 de la Provincia de Santa Fe, a una regulación de honorarios en juicios de expropiación, tratándose de situaciones no concluidas con anterioridad a su vigencia, no afectaba la garantía constitucional de la propiedad. (Fallos: 252:367 ).

1 Fallos: 320:31 ; 320:378 ; 320:1796 ; 321:330 ; 328:1381 , entre otros.

3) Un cambio en la jurisprudencia Varios pronunciamientos 1 señalan como primer precedente del quiebre de esta línea cuando, en 1967, el Tribunal decidió que no podía aplicarse retroactivamente la ley 6.054 de la provincia de Santa Fe -referente a honorarios de peritos auxiliares de la justicia- que había entrado en vigencia con posterioridad a la producción del informe pericial. (Fallos: 268:561 ). En el caso el perito agrónomo recurrente que tasó fuera de la provincia bienes del demandado presentó su informe técnico, durante la vigencia de la ley 3.611, que fue modificada por la ley 6.054, señalando el perito, que contrariaba los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. La Corte revocó la sentencia apelada que aplicaba la nueva ley por ser violatoria a las cláusulas constitucionales.

En casos, donde la situación general creada por el derogado art. 505 del código civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, había transformado la situación jurídica concreta e individual de las labores profesionales, el Tribunal señaló que estas no podían ser alteradas sin riesgo de afectar el derecho de propiedad. Agregó que, si una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley (en el caso la ley 24.432) y frente al amparo de determinadas normas, mal podía valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo a un nuevo régimen legal (Fallos:

319:1915 ; 321:1757 ; "Almandos", 02/03/2011).

Así, la Corte, reiteró que no debían aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejado una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los profesionales participantes en el pleito.

Las reformas introducidas a la ley 21.839 y al código civil por la ley 24.432 eran, como principio, solamente aplicables a la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron con posterioridad a su entrada en vigencia (Fallos:

319:1915 ; 329:1066 , 3148).

La Corte indicó que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo. (Fallos: 296:723 ; 304:871 ; 314:481 ; 319:1915 ; 325:2875 ).

El Tribunal declaró admisible un recurso extraordinario contra la sentencia que al regular los honorarios, aplicó el art. 17 de la ley 24.028 atribuyéndole un efecto retroactivo que no surgía de sus términos: así dejó sin efecto la regulación de honorarios de los abogados practicada aplicando el artículo mencionado, sin atender a que buena parte de los trabajos fueron cumplidos con anterioridad a la mencionada ley y por ende, se encontraban regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Agregó que la aplicación inmediata de la ley no significaba su aplicación retroactiva, pues sólo alcanzaba los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación y que tampoco el nuevo ordenamiento se proyectaba atrás en el tiempo ni alteraba el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior (Fallos 320:1796 ).

En un causa por indemnización de daños y perjuicios, donde se regularon los honorarios del letrado de la actora, aplicando el régimen previsto en la ley 24.432 para determinar el honorario correspondiente a los trabajos llevados a cabo con anterioridad a su entrada en vigencia, el profesional interpuso un recurso extraordinario invocando arbitrariedad por haberse violado su derecho de propiedad. La Corte hizo lugar al recurso y resolvió que no correspondía aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea (Fallos: 321:146 ).

En Fallos 320:378 , el Tribunal, indicó que si el recurrente había cumplido la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 8.226 de la provincia de Córdoba, la decisión que, con fundamento en las nuevas pautas legales, redujo los honorarios que le habían sido regulados y excluyó su derecho a obtener regulación por la tarea cumplida en calidad de procurador, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad.

La Corte tampoco consideró aplicable dicha disposición legal con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a la vigencia de la citada norma, pues ello traía aparejado una afectación de derechos adquiridos que integraban el patrimonio del quejoso. Añadió que es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Si el recurrente había desarrollado la mayor parte de su gestión profesional en primera instancia, hasta los alegatos de bien probado inclusive, antes de que fuera publicada la ley local 8.226, ello resultaba razón más que suficiente para evaluar la aplicación de la normativa arancelaria vigente durante la etapa procesal en que cumplió su tarea profesional, es decir la ley 7.269, también local Fallos: 328:1381 ).

Así, la Corte reiteradamente ha indicado que no corresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, ya que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional.

Fallos: 296:723 ; 314:481 ; 320:378 ; 321:146 ; 324:4275 ).

Cuando dos distintas normas de honorarios profesionales, que establecen criterios de valuación que son autoexcluyentes entre sí, han estado vigentes durante el pleito, es imprescindible que los tribunales desarrollen, con especial precisión, las razones que justifican el monto de los honorarios de los abogados, no bastando la mera cita de normas jurídicas. (Fallos: 320:1796 (voto del juez Petracchi); 324:2966 ; 328:1381 ).

Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 320:31 ; 320:378 ; 321:330 ; 324:4404 ; 328:1381 ).

En la causa "D.N.R.P. c/Vidal de Docampo" Fallos: 329:94 ), la Corte señaló que la aplicación de la ley 24.432, que no establecía normas de derecho transitorio, sin discriminar según la época en que habían sido realizados los trabajos, no implicaba la aplicación retroactiva de la nueva ley sino el efecto inmediato de ellas que la hacía operativa sobre las situaciones jurídicas no consumidas al momento de su entrada en vigencia, por lo que no resultaba violatorio de derechos adquiridos ni podía sostenerse que produzca ataque alguno al derecho de propiedad. Asimismo, el art. 63 de la ley 21.839 establecía la aplicación de esa ley a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia.

Agregó el Tribunal que correspondía practicar las regulaciones conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria (art. 13 de la ley 24.432), ya que la aplicación lisa y llana de los porcentajes previstos en el arancel aplicados respecto del monto del pleito ocasionaba una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

En materia de auxiliares de la justicia la Corte ha dicho que si no se discutía que los recurrentes, síndicos, habían cumplido la totalidad de su labor profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.522, su aplicación al caso llevaba a alterar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior y a atribuir a esa ley un alcance retroactivo que no resultaba conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

320:31 ). En un mismo sentido se pronunció en la causa CSJ 650/1996 "Schcolnik", 15/07/1997.

También indicó que las obligaciones de las partes respecto de los peritos no resultaban alteradas por la modificación introducida al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 24.432, si los trabajos habían sido llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva previsión legal, por lo que mal podía ser aplicada sin afectar el derecho de propiedad. Así, cuando una situación se desarrolló en forma íntegra frente al amparo de determinadas normas, mal podía valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal. (Fallos: 321:1757 ) La Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos:

321:146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 341:1063 , 347:775 ), es a partir de allí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:1915 ; 329:3148 ).

Esta doctrina fue reiterada en las causas "All Fallos: 345:220 ) y "Kechiyan" (Fallos 347:775 ), donde la Corte replicó que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación, resultando improcedente la que se efectúe con aplicación del régimen previsto por la ley 27.423 para determinar los honorarios profesionales, pues ellos fueron llevados a cabo con anterioridad a su entrada en vigencia.

El Tribunal señaló en el considerando 6° de la causa "All" (Fallos: 345:220 ), que el punto fue resuelto de igual manera con respecto a la aplicación de estas normas en juego en el ámbito de su competencia originaria en la causa "Establecimiento Las Marías" (Fallos: 341:1063 ).

Cabre agregar que muchos de estos precedentes citados contaron disidencias 2 de los jueces Maqueda, Boggiano, Fayt y quienes señalaron que las normas que revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata, aún en caso de silencio de ellas.

4) Competencia originaria En el transcendente pronunciamiento "Francisco Costa" (Fallos 319:1915 ), donde se debatía la aplicación temporal de la ley 24.432 que modificó la ley 21.839 y al art. 505 del código civil velezano, la Corte por mayoría, expresó que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.

Agregó que, en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. A partir de ahí nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

Por lo que no debían aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su 2 Entre otros Fallos: 319:1915 ; 323:1128 ; 328:2725 , 329:1066 , 329:1191 , 329:4755 .

vigencia, ya que ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos en la medida en que la situación general creada por el anterior art.

505 del código civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a modificaciones introducidas por la ley 24.432, se transformó en una situación jurídica concreta e individual que no podía ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad.

Más recientemente, en la causa "Establecimiento Las Marías" (Fallos: 341:1063 ), los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, concluyeron que el nuevo régimen legal –ley 27.423- no era aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423). Así, definió el Tribunal que el ordenamiento legal aplicable ante esta clase de casos era el regulado en las disposiciones normativas vigentes con anterioridad a la ley 27.423.

Buenos Aires, marzo de 2025 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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