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Fallos: 321:146 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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do el consentimiento matrimonial de acuerdo con las opiniones, conciencia, religión o cualquier otra condición social.

La norma impugnada resulta discriminatoria en los términos aludidos, al prohibir, impedir o no permitir contraer un matrimonio civil indisoluble a aquellos que quieran casarse bajo ese régimen.

18) Que, por último, cabe señalar que el reconocimientojudicial de la legitimidad de la pretensión de los actores no contradice las convicciones de quienes sostienen diversas nociones del matrimonio y de la libertad. La intransigencia —con el consiguiente menoscabo al pluralismo— se produce cuandoel Estado, al prohibir la indisolubilidad matrimonial libremente asumida, reduce su relevancia ala esfera estrictamente privada del deber moral. En una sociedad democrática, el derecho a contraer un matrimonio indisoluble debe ser reconocido civilmente, atendiendo a las justas exigencias de la conciencia personal delos contrayentes.

19) Que, en tales condiciones, corresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 230 del Código Civil, y el derecho de los actores a incorporar a su acta matrimonial la cláusula expresa del carácter indisoluble de su matrimonio, la que tendrá plenos efectos jurídicos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase.

ANTONIO BOGGIANO.

MARIA SUSANA YANZON y OTROS v. CARLOS ALBERTO ALFARONE y OTRO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

La aplicación de una nueva ley no puede modificar o alterar derechos incorporadosal patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 dela Constitución Nacional.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-146

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