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Fallos: 325:2875 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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RADIODIFUSORA MEDITERRANEA S.R.L. v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —al declarar la invalidez del decreto 138/99-- reconoció el derecho de la actora a acordar con la AFIP la cancelación de sus deudas tributarias mediante compensación con servicios publicitarios que aquélla titular de la licencia de estaciones de radiodifusión— pudiese prestarle en los términos del decreto 1520/99, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ellas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo —a pesar de no haberse interpuesto recurso de hecho contra su denegatoria— y las atinentes a la interpretación de las normas federales involucradas, pues son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Forma.

Cuando la sentencia recurrida trata una cuestión federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria.

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El decreto 1520/99 es un acto interorgánico, pues el presidente de la Nación da una orden a un ente bajo su dependencia —la AFIP, que cumple con un cometido específico puesto por la Constitución Nacional en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional y, a la vez, también es un acto susceptible de generar derechos hacia terceros, en especial, los contribuyentes afectados por la norma.

LEY: Interpretación y aplicación.

Cuando se dicta una norma jurídica, nace la obligación de los órganos corres pondientes de aplicarla a los supuestos de hecho por ella abarcados, siempre que las descripciones de tales supuestos sean lo suficientemente concretas que posibiliten su aplicación inmediata, sin necesidad imprescindible del dictado de otras normas de igual o inferior jerarquía.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2875

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