ARTICULO 77 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 77 .-ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS



    ARTICULO 77 .-La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.



    Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.



    No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.



    Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.



    Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 478.



    (Artí­culo sustituido por art. 53 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) dí­as de su publicación en el Boletí­n Oficial)

    Ver articulos: [ Art. 74 ] [ Art. 75 ] [ Art. 76 ] 77 [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] [ Art. 80 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3070
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3071
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4637
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3661
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3662
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1319
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1322
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1323
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1324

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
    - >>
    TITULO II - PARTES
    -
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