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ARTICULO 77 .-ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS
ARTICULO 77 .-La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.
(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Ver articulos: [ Art. 74 ] [ Art. 75 ] [ Art. 76 ] 77 [ Art. 78 ] [ Art. 79 ] [ Art. 80 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3070
- Fallos: Tomo 328 - Página 3071
- Fallos: Tomo 328 - Página 4637
- Fallos: Tomo 330 - Página 3661
- Fallos: Tomo 330 - Página 3662
- Fallos: Tomo 333 - Página 1319
- Fallos: Tomo 333 - Página 1322
- Fallos: Tomo 333 - Página 1323
- Fallos: Tomo 333 - Página 1324
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO II - PARTES
- >>
CAPITULO V - COSTAS
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También puedes ver: Art.77 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion