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Error aritmético o de cálculo

– Error aritmético o de cálculo Febrero 2025 Corte Suprema de Justicia de la Nación Error aritmético o de cálculo 1) Normativa .....................................................................................................................................................2 2) Consideraciones generales ...........................................................................................................................2 3) Rectificación por los jueces de la causa........................................................................................................3 4) Exceso de facultades de los jueces ...............................................................................................................4 5) Error aritmético y cosa juzgada ....................................................................................................................4 1) Normativa Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

Art. 36: Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

Inc. 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

Art. 166: Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

Inc. 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

Ley 18.345 Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Artículo 104: Errores aritméticos, de nombres, etc.

Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.

2) Consideraciones generales Es de la tradición judicial argentina el principio según el cual, los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o ex officio. En efecto, en el actual art. 166, inc 1°, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como en otros ordenamientos rituales nacionales y provinciales, puede reconocerse la impronta de un criterio que, entre las fuentes positivas nacionales, fue ya acuñado en las leyes de Partidas, al disponer que un juyzio susceptible del reproche en estudio: non deue valer... en lo demás que fue acrecido por yerro de cuenta (Partida 3°, título XXII, ley 19; asimismo: título XXVI, ley 4 de igual Partida), regla esta a la que se ajustó el Tribunal en temprana hora (Fallos: 34:65 ; asimismo: doctrina de Fallos: 24:290 ) (Fallos 308:755 ).

Ya en 1888, en la causa "Empresa del Ferrocarril de Buenos Aires y Rosario", la Corte Suprema indicaba que los errores aritméticos padecidos en una sentencia, pueden rectificarse en cualquier tiempo (leyes 19, 22, y 4, tít. 26, part. 3ra).

Fallos: 34:65 ); y en 1925, en la causa Fozzatti (Fallos:

144:273 ) el Máximo Tribunal señaló que no puede ser causal de nulidad de una sentencia un error aritmético legalmente subsanable en la misma instancia en que se produjo o en la apelación.

Los artículos 104 de la ley 18.345 y 166, inc.

1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de conjunta aplicación al sub examine), han receptado el principio, en cuestiones procesales, que los errores aritméticos o de cálculo en que se incurra en una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, "en cualquier estado del juicio" y, en consecuencia, aun durante el trámite de ejecución de sentencia ("Silva Garretón" 19/10/1995; Fallos 317:1845 : 312:570 ).

En este sentido, y como ha sostenido la Corte, dicho principio descansa en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él. ( 327:2321 ; 322:3133 ; 317:1845 ; 313:1024 ; 312:570 ; 308:755 ).

La Corte señaló que, el exceso en los límites de razonabilidad de la cosa juzgada podría considerarse configurado cuando se pretendía extender el resultado de una sentencia obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación evidenciada en el juicio. (Fallos: 310:302 ).

Por ello, aun cuando las críticas expresadas en el recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, ajenas a la vía intentada, los agravios relacionados con lo resuelto más allá de los límites de la simple corrección de algún concepto oscuro o del hecho de suplir alguna omisión cuando la cámara ya había perdido su jurisdicción (arts. 36, inc. 6°, y 166, incs.

1° y 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la 1 Sobre el tema ver "Verdad jurídica objetiva" Nación), suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la instancia extraordinaria, si se produjo una alteración sustancial de la decisión definitiva dictada en la causa. (Fallos: 328:758 y 341:1439 ).

3) Rectificación por los jueces de la causa El Tribunal consideró que si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos: 315:1836 ; 312:570 ; 286:291 ), por lo que correspondería efectuar la rectificación de las remuneraciones que integraron el haber inicial, a fin de subsanar el perjuicio alegado por el actor y dar prevalencia a la verdad jurídica objetiva 1 para evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos.

Fallos: 327:3530 ; 313:1024 ).

En similar línea, ha dicho que la negativa de salvar un error aritmético de la sentencia importa una interpretación de las leyes procesales contraria a los principios constitucionales que imponen afianzar la justicia, es decir, asegurar la correcta función jurisdiccional del Estado (Fallos: 289:430 ).

Ya en el año 1876, en la causa "Sabaria", el Tribunal indicó que cuando se funda en un error material o de cálculo, o presenta en sus cláusulas alguna obscuridad o ambigüedad, es a los mismos jueces que la han dictado, a quienes corresponde reparar el error, si es reparable, y explicar el sentido de lo que fuere ambiguo (art. 232, Ley Nacional de Procedimientos) (Fallos: 17:358 ).

Posteriormente, dijo que no procedía el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la cual surge que el a quo incurrió en la parte dispositiva en un error material, ya que este agravio puede ser subsanado en la instancia ordinaria en virtud de lo dispuesto por el art. 166, inc. 1°, in fine del Código Procesal de Buenos Aires. (Fallos:

297:302 ) Finalmente señaló que, la facultad que acuerda a los jueces el art. 166, inc. 1°, ‘in fine’, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, de corregir errores puramente numéricos que hayan podido deslizarse en sus pronunciamientos, aún en el trámite de ejecución de sentencia, no es impugnable como violatoria del derecho de propiedad. (Fallos: 284:402 ; 280:22 ) 4) Exceso de facultades de los jueces El Tribunal declaró arbitraria la aclaratoria dictada de oficio fuera de los plazos establecidos por los arts. 36, inc. 3° y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que no se limitó a enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o subsanar una omisión, sino que modificó la sustancia de lo decidido. (Fallos: 324:4114 ) También sentenció que configuró un supuesto de arbitrariedad, la decisión que, habiendo incurrido en un exceso jurisdiccional y violentado el marco de su competencia, omitió tener en cuenta las previsiones de los artículos 36 inciso 6º y 166, incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues al haber admitido una nueva aclaratoria, modificó el contenido de la sentencia definitiva dictada e incluso ratificada por otra resolución aclaratoria anterior, incluso con posterioridad a la interposición de un recurso extraordinario (luego desistido), no obstante hallarse vencidos los plazos previstos en la legislación procesal. (Fallos: 331:499 ) Tampoco constituyó una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias del caso la decisión que, so pretexto de corregir un error material, introdujo una cuestión que ya había sido resuelta de manera distinta y que se encontraba firme -computó sobre cantidades en juego la actualización monetaria en forma distinta a la fijada en la primitiva sentencia-, por lo que el a quo no sólo excedió las facultades que le otorgaba el art.

104 de la ley 18.345, en tanto permite corregir en cualquier estado del juicio errores aritméticos o de nombres.

Agregó que desconoció los derechos reconocidos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los que se encuentran incorporados al patrimonio del afectado y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional, de modo que no podía ser privado de ellos sin que se viole el mencionado precepto constitucional. (Fallos: 308:916 ) En la causa "Banco de Intercambio" (Fallos 304:775 ), la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto consideró que había incurrido en error material al consignar el monto regulatorio, modificando por vía de aclaratoria una resolución que expresamente confirmaba la del inferior, elevando los honorarios a un monto cien veces superior, en flagrante apartamiento de lo previsto en el art. 166, inc. 2°, del Código Procesal, al alterar sustancialmente la decisión.

La sentencia aclaratoria que modificó una regulación que se hallaba firme y consentida, disminuyéndose el monto del honorario sobre la base de lo que el a quo definió como ?errata material en la transcripción del proveimiento regulatorio ?, importó una nueva regulación de honorarios sustancialmente distinta a lo dispuesto en el anterior proveido; máxime si la posibilidad de modificación, basada en un error material, se encontraba a esa altura vedada al tribunal, porque la regulación ya se encontraba notificada, lo que tornaba inadmisible su alteración al haber vencido la habilitación temporal establecida, a tales efectos, en el art. 166, inc. 1°, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Fallos:

306:1738 ) Finalmente, se declaró improcedente el recurso extraordinario que se apoyaba en la discordancia existente entre el dispositivo y los considerandos del fallo en punto al monto de la cuota alimentaria, toda vez que ello pudo ser subsanado en la instancia ordinaria mediante el pertinente pedido de aclaratoria, y aun puede serlo en virtud de lo dispuesto en el art. 166, inc. 1°, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Fallos: 304:430 ) 5) Error aritmético y cosa juzgada El Tribunal descalificó una sentencia que había convalidado un método de cálculo que, en base a un error aritmético, llevaba a una consecuencia patrimonial claramente distorsionada que no se compadecía con la establecida en el fallo definitivo que fijó la reparación que se reconocía a los reclamantes. (Fallos: 341:1763 ) En un proceso por expropiación, se resolvió oportunamente que, a los fines de regular los honorarios, el monto del juicio no se tomaría en consideración los intereses (art. 28 de la ley 21.839), y la liquidación contenía un manifiesto error de cálculo, ya que la cifra en ella apuntada como correspondiente a capital (indemnización), era comprensiva no solo de ese ítem, sino también de intereses.

El fallo que rechazaba la enmienda, se apartaba de las circunstancias comprobadas de la causa y de la norma aplicable (art. 166, inc. 1, último párrafo, cit.), con agravio de la garantía de la defensa en juicio. (Fallos: 308:755 ), a este criterio se remitió la Corte Suprema en la causa "Andrada" de 1987.

La Corte declaró improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, atendiendo al planteo de la parte actora, resolvió aclarar la sentencia recaída en autos, por considerar que efectivamente había incurrido en un error aritmético susceptible de ser corregido en cualquier estado del juicio, en relación a la remuneración promedio de dos coactores, correspondientes a los seis meses anteriores al despido. Ello así, pues los agravios de la recurrente no lograban demostrar que el a quo, al resolver el tema en análisis en la forma en que lo hiciera ha excedido el límite de las facultades que le otorga el art. 104 de la ley 18.345, por lo que las garantías constitucionales que se dicen afectadas arts. 17 y 18 de la Ley Fundamental carecían de relación directa e inmediata con lo decidido. (Fallos: 306:808 ) También indicó que, el hecho de que el tribunal de la causa, a raíz de una aclaratoria deducida por otros motivos, haya corregido el error material en que incurriera al regular honorarios, no daba lugar a recurso extraordinario fundado en la violación del derecho de propiedad. Es un principio jurídico, incontestado en la legislación y en la doctrina, que no puede subsistir en la sentencia un error aritmético o de cálculo por el que se genera o lesiona un derecho (Fallos 34:65 , Partida 3°, Tít. XXI, Ley 19, doctrina que procede del jurisconsulto Macer en D. 49.8.1.1.). (Fallos: 286:291 ) En otro precedente dijo que no violaba el principio de cosa juzgada la sentencia que revocó lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto aprobó la liquidación practicada por la actora y corrigió, en consecuencia, el monto definitivo de condena, por entender que existía una grave equivocación, de origen aritmético, en la operación realizada por el perito para calcular el jornal diario que sirvió de base en la determinación del resarcimiento, la que atribuyó al cambio que en la expresión de la moneda introdujo el establecimiento del peso argentino. Ello así, pues el efecto de la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez y lo decidido tiende a satisfacer ese propósito. (Fallos 307:516 ) Se dejó sin efecto el pronunciamiento que rechazó la rectificación del monto de un crédito verificado si se demostró la existencia del error que invocó el incidentista en el cálculo aritmético de su crédito (el que duplica el monto del capital verificado), pues no correspondía que el acreedor se ampare en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado, que acrecentaría indebidamente su pretensión, en perjuicio indudable de los intereses y derechos de los terceros involucrados. (Fallos: 327:2321 ) Buenos Aires, febrero de 2025 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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