4 — FALLOS DE LA CORTE SUPREMA rección pedida por la contraparte "por falta de causa jurídica valedera" Cfs.
340 vea). Este incidente ocurre cuatro años antes de que el Juez dictara la sentencia de primera instancia. Debe destacarse, también, que con anterioridad al fallo la recurrente mantuvo la cuestión en el escrito de fs. 363/365, en el cual aludió al cambio jurisprudencial en materia de desvalorización de la moneda, operado en el precedente de fallos: 268:112 .
137) Que, admitido que en el "mb judice" el reclamo del reajuste por desvalorización monetaria no pudo integrar "ab initio" la relación procesal, y que la petición de la interesada en ese sentido se formuló con suficiente antelación a la sentencia, habiéndose dado a la actora oportunidad de de fender sus derechos, debe concluirse —como lo resolvió esta Core en la causa "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bonabello, Ricardo, ya citada— que en las circunstancias particulares del caso aquella petición sw produjo en momento oportunó para lograr el objetivo propio de la función jurisdiccional, esto es, para dictar un pronunciamiento que salvaguarde la garantía constitucional de la propiedad, que invoca la recurrente, 14) Que resta agregar que no se dan en la especie las circunstancias que el Tribunal tuvo en cuenta, para denegar la procedencia del reajuste, al decidir la causa publicada en Fallos: 280:88 , según resulta de sus considerandos 147 a 20.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto desestimó el reajuste de la indemnización por la desvalorización monctaria operada desde la fecha de la desposesión y sólo con referencia al valor del terreno expropiado en la parte correspondiente a la apelante. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo de acuerdo con lo dis puesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48 y el presente.
Luis Cantos Canna.
MARIO C. L. GIACCAGLIA v. GONZALEZ o GONZALEZ MARTINEZ 0 GONZALEZ y Cis.
COSA JUZGADA.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 166, inc. 1 ón fine del Código Procesal Ci vil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificane en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:402
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