Don Alceste Fozzcatti, apelando de una resolución de la Administración de Impuestos Internos.
Sumario: 1 Los jueces no están obligados a: referirse concretamente en sus fallos, a cada una de las actuaciones de prueba que hayan examinado, máxime cuando como en el caso, aquellas de que se hacen mérito deciden por sí solas la cuestión propuesta. Tampoco puede ser causal de nulidad de una sentencia un error aritmético legalmente subsanable en la misma sentencia en que se produce o en la apelación.
2 Ningún precepto legal autoriza la acumulación de las penas establecidas por el artículo 10 de la ley de alcoholes, número 3761 y por el 36 de la ley genera! de Impuestos Internos, número 3764.
3 Las disposiciones penales de la ley número 3764 no comprenden ni pueden comprender las transgresiones que la número 3761, con las modificaciones o ampliaciones in:troducidas por la ley 4205, prevé y castiga especialmente con pena más grave que la que aquélla sanciona.
4 La disposición del segundo apartado del, artículo 1.° de la ley 4295 se refiere a la "elaboración clandestina de alcoholes", clandestinidad que dentro de los términos de la definición que de ella da el mismo articulo, no cabe atribuir al fabricante que lo que ha hecho no es fabricar ocu:tamente alcohol, burlando y haciendo imposible por ese medio de intervención administrativa suo tan sólo producir, dentro del tiempo cn que, autorizado en forma, higo funcionar en el alambique, mayor cantidad de la que había declarado se proponía elaborar y aprovechar la falta de vigilancia o contralor fiscal; que no consta que im pidiera.él, de ninguna manera, mientras duró la fabrica
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:273
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