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Fallos: 315:1836 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando; como ocurre en el caso, ha mediado una variación sustancial entre las regulaciones de primera y de segunda instancia y el fallo final carece de fundamentación suficiente que la sustente.

3) Que, en efecto, el a quo -más allá de las apreciaciones que formu16- no trató los agravios que le fueron planteados, ni expresó qué disposiciones consideró aplicables al caso, de modo tal que no puede inferirse cuál ha sido la pauta porcentual sobre la que sustentó su determinación.

4) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recur- .

so extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e in mediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, en cuanto fue materia de apelación. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte pronunciamiento con arreglo a lo expuesto (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito. Hágase saber, agréguese la queja al principal y remítase.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO -

EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
BANCO POPULAR DE ROSARIO S.A. v. CHACO T.V. CABLE COLOR S.R.L.

SENTENCIA: Principios generales. .

- Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser rectificados por los jueces sea a pedido de parte o "ex officio".

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1836

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