acumulación de procesos ordenada por el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires y que, en consecuencia, las presentes actuaciones deben continuar tramitando ante dicho magistrado. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 51 de la Capital Federal, al que se remitirá el expediente
AUGUSTO César BeLLuscio — Carros S, FAyr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
NACION ARGENTINA (MINISTERIO vx ECONOMIA) v. COOPERATIVA
POLIGRAFICA EDITORA MARIANO MORENO La.
ACLARATORIA. - .
El art. 166, inc. 15, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él. . .
ACLARATORIA. .
Si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sálo reconocería como causa un error.
—- LIQUIDACION.
La liquidación presentada por la actora y consentida por la demandada, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:570
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