Definición de SUCESIÓN DEL ESTADO


    No deja de ser curiosa la posición general de la doctrina en cuanto a la naturaleza sucesoria del Estado. Gran parte de los autores califican al mismo de sucesor forzoso en todas las herencias, a través del impuesto; pero, por paradoja audaz, otros muchos estiman que nc es íhccsor ni cuando los códigos le dan tal nombre, sino que obra con un carácter especial al recoge" los bienes vacantes.
    En plano de realidades del Derecho positivo, hay que tenerlo por sucesor, ya que así le llama la ley. El art. 956 del Cód. Civ. esp., reformado en este punto en 1928, ordena que: "A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones )(descendientes, cónyuge supérstite, ascendientes, hijos naturales y colaterales hasta el cuarto grado) ), heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto, de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto- entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública; salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, c-1 Consejo de ministros acuerde darles total o parcialmente, otra aplicación".
    Ese artículo encierra un descuido de bulto, basado en lo absurdo de la disposición que le contradice, y jue se expone en la sucesión en la enfiteusis (v.e.v.), porque el dueño del dominio directo se antepone al Estado, en los bienes acensuados, como rama viva aún del feudalismo en el siglo xix que dictó ese precepto y en el xx que lo mantiene.
    Los derechos y obligaciones del Estado, y de las instituciones que participen de una herencia vacante, son los mismos que los establecidos para los herederos comunes; pero con el privilegio legal de entenderse aceptada en todo caso la herencia a beneficio de inventario (art. 957).
    Para que el Estado pueda "apoderarse" (vocablo inadecuado) de los bienes hereditarios, habrá de proceder declaración judicial de heredero y adjudicación de los bienes "por falta de herederos legítimos" (art. 958) ; palabras estas últimas en que se basan quienes pretenden demostrar que el Estado no es heredero aunque la ley lo diga, porque lo correcto entonces habría sido referirse a la "falta de otros herederos legítimos".
    En el Derecho argentino se produce una situación análoga, pero se denbmina sucesión del Fisco (v.e.v.).


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