- Firme la presunción de muerte (v.e.v.) del declarado ausente por ley, se abre la sucesión patrimonial del mismo; conforme a testamento si fuere hallado el mismo, o ab intestato, de no haber dispuesto -nada el causante o de carecer de eficacia. La sucesión puede- ser extrajudicial o judicial, según los herederos existentes, los aspirantes a serlo y sus relaciones. En la judicial se sigue el respectivo juicio de testamentaría o de abintestato, según haya mugrto presuntivamente el autor de la sucesión.
Pese a la firmeza legal de la declaración, siempre queda una esperanza o temor de que se haya producido un error; por ello, los herederos no pueden disponer libremente, a título gratuito, de los bienes heredados hasta transcurrir 5 años de declarado judicialmente el fallecimiento, según el art. 196 reformado del Cód.. Civ. esp., que se expone aquí. Ese mismo plazo ha de respetarse para la entrega de los legados, con la excepción comprensible de las mandas piadosas, de los sufragios por el testador.
Otra de las garantías legales, aun habiendo un solo sucesor, consiste en la formación detallada del inventario de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
Si "resucita" el ausente, si retorna o si da noticias ciertas de su vida y paradero, entonces se produce una reintegración, que viene a ser una sucesión con respecto a los propios sucesores suyos. Pero como éstos son poseedores de buena fe, en principio, sólo están obligados a restituir los bienes en el estado en que se encuentren. De los enajenados, el aparecido tendrá derecho al precio; en cuanto a las sumas heredadas, podrá reclamar lo comprado con ellas. Los frutos o productos de los bienes de la sucesión invalidada sólo le pertenecen desde el día de la aparición o de la declaración de no haber muerto (art. 197 del cód. cit.).
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