- Así se titula un breve capítulo del Cód. Civ. arg., reducido a un solo art., que dice: "Si a la muerte del padre o de la madre que contrajo segundo matrimonio, no. existen hijos ni descendientes legítimos del primer matrimonio, aunque existan herederos, éstos no tienen ningún derecho a suceder en los bienes reservados" (art. 3.590). (v. BIENES RESERVADOS; RESERVA TRONCAL y VIUDAL.)
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