Definición de SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES


    Para tener éstos derechos sucesorios, han de estar reconocidos por el padre o madre de cuya sucesión se trate; pues, en otro supuesto, incierta la paternidad, no constando legalmente, no existe título para reclamar la herencia o una porción de la misma.
    Los hijos naturales no son excluidos de la herencia paterna o materna, si están reconocidos, ni siquiera por concurrir con descendencia legítima o con el cónyuge supérstite, que se limitan a reducir su cuantía sucesoria. Pero excluyen a los colaterales legítimos. Así, "si el difunto no dejare descendientes legítimos, ni viudo o viuda, le herederán sus hijos naturales legalmente reconocidos, hayan nacido de la misma madre y del mismo padre, o de la misma madre y de padres diferentes, o del mismo padre y de diferentes madres" (art. 3.577 del Cód. Civ. arg.).
    Si sólo queda cónyuge supérstite, los hijos naturales dividen con éste la herencia por partes iguales; tomando la mitad el consorte, si los bienes no fuesen gananciales del matrimonio, y la otra mitad el hijo o hijos naturales (art. 3.578).
    De concurrir con descendientes legítimos, la parte del hijo natural será un cuarto de la porción del hijo legítimo. El legislador establece esta regla par- ticional: "Para obtener esa-parte, se supondrá cuadruplo el número de los hijos legítimos y se agregará el número de hijos naturales, haciendo luego tantas partes iguales cuanto sea el número de los hijos ficticios; cada hijo natural tomará una parte, y cada legítimo cuatro partes" (art. 3.579).
    Si quedan ascendientes legítimos, los hijos naturales toman la mitad de la herencia para sí y dejan la otra media para los ascendientes, sea cual sea el número de éstos y el de aquéllos (art. 3.581).
    De complicarse la sucesión, por haber ascendientes legítimos y cónyuge supérstite, los primeros toman una mitad para sí; el consorte toma una cuarta parte; y los hijos naturales reciben el cuarto restante (art. 3.581).
    Aunque no lo prevé especialmente el Cód. Civ. arg., de concurrir los hijos naturales con descendientes legítimos y con cónyuge viudo, se está ante el caso de concurso con los hijos; ya que el consorte cuenta entonces como un hijo más.
    En caso alglmo hereda ab intestato el hijo natural a los abuelos naturales ni a los hijos y parientes legítimos del padre o de la madre que lo haya reconocido. Los derechos del hijo natural se transmiten a sus descendientes en virtud del derecho de representación (arts. 3.582 y 3.583).
    A falta de descendientes y ascendientes legítimos )dice el art. 939 del Cód. Civ. esp.), suceden al difunto, en toda la herencia, los hijos naturales legalmente reconocidos y los legitimados por concesión real o del jefe del Estado; donde se advierte la omisión del cónyuge viudo, que recibe una parte.
    Si con hijos naturales concurre descendiente, de otro hijo natural reconocido o legitimado que hubiese fallecido, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por representación (art. 940).
    De concurrir los hijos naturales con descendientes legítimos, su porción se regula según lo establecido acerca de la legítima de los hijos naturales (v.e.v.).
    De morir el hijo natural o legitimado sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, le suceden el padre o madre que los haya reconocido; y por partea iguales, si viven ambos progenitores y los dos han reconocido a la prole. De faltar ascendientes naturales al morir el hijo natural le suceden sus hermanos naturales, según las reglas de los legítimos, (v. los arts. 941 a 945 del cód. cit.)

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