Definición de SUCESIÓN EN LA ENFITEUSIS


    Uno de los más extraños preceptos que la arcaica y feudal institución posee, e incrustado fuera de la natural sistemática sucesoria, en la sección referente a las "disposiciones relativas a la enfiteusis", es el art. 1.653 del Cód. Civ. esp., que determina así: "A falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si rio dispuso de ella el enfiteuta en otra forma".
    Todo el precepto es desafortunado: falta la indicación de que los parientes del sexto grado son colaterales; luego de haber hablado de herederos testamentarios, es redundante referirse a que el enfiteuta haya dispuesto de otra forma de la finca. Pero lo más grave es que este oscuro artículo se le ha olvidado al legislador de 1889, en que se dictó el Código, y al de 1923, en el cual se reformó. Al primero, porque al tratar de la sucesión del Estado (v.e.v.) se olvida de esla preferencia en la sure. sión intestada; y al de 3928, porque, al acortar la sucesión de los colaterales del scxlo al cuarto grado, no hizo mención expresa de este artículo, dejando una duda, en que hay que inclinarse a eslimarlo derogado en I03 grados quinto y sexto por el vigor del art. 954 nuevo, norma posterior además, que declara: "No habiendo hermanos, ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstite, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en la línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ah intestato"; y ello lo constituye este "retorno" al censualista, que sucede en algo que no tenía: el dominio directo, por naturaleza perpetuo en la cesión al enfiteuta y sus causahabientes normales.


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