- En cuanto herederos forzosos, a falta de descendientes, v. LECÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES LEGÍTIMOS y DE LOS ASCENDIENTES NATURALES.
En la sucesión intestada, los padres, abuelos o ascendientes más lejanos sólo son llamados a falta de hijos, nietos o descendientes ulteriores. En tal caso, los ascendientes excluyen en absoluto a los colaterales; aun siendo éstos de grado más próximo; por ejemplo, un hermano (en segundo grado) no hereda si concurre con el bisabuelo (en tercer grado).
El padre y la madre, si existen, heredan por partes iguales; si sólo sobrevive uno de los progenitores, éste sucede en la herencia filial. A falta de padre y de madre, suceden los ascendientes más próximos en grado; si varios de igual grado pertenecen a la misma línea, dividen la herencia por cabezas; si son de diferentes líneas, pero del mismo grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos; y en cada línea, la división se hace por cabezas. Así, si heredan el abuelo y la abuela paternos y la abuela materna; ésta recibe una mitad, y cada uno de los otros dos una cuarta parte.
Tales normas cambian en los casos de concurrir el cónyuge supérsitite y de reserva troncal (v.e.v. y SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE).
En cuanto a los padres naturales, y no otros ascendientes, de no haber descendencia legítima ni natural reconocida, suceden ab intestato al hijo reconocido, en la totalidad, si lo ha realizado sólo el padre o la madre, y por partes iguales si lo han hecho ambos y los dos viven, (v. los arts. 935 a 938 y 944 del Cód. Civ. esp.) El Cód. Civ. arg. coincide con los preceptos expuesto en sus arts. 3.567 a 3.569. En el último contiene una modificación, al determinar que, a falta del padre y de la madre, suceden los ascendientes más próximos en grado, por partes iguales, aunque sean de distintas líneas. Sobre los ascendientes naturales, v. el art. 3.584 del mismo texto.
Privilegio sucesorio de los ascendientes, derecho de reversión que suele denominarse, establece el Cód. Civ. esp. en su art. 812, al declarar que: "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieran vendido o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió".
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