- En principio, carecen de derecho a legítima, y sólo han sido herederos forzosos en algunas antiguas legislaciones los hermanos. Por lo tanto, su llamamiento legal se reduce a la sucesión intestada y a falta de parientes en línea recta y del cónyuge.
El Cód. Civ. arg. dispone que: "No habiendo descendientes ni ascendientes, ni viudo o viuda, ni hijos naturales, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos en grado hasta el sexto inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales" (art. 3.585). El hermano germano (el de padre y madre) excluye en la sucesión del difunto al medio hermano, al que sólo lo es de padre o de madre (art. 3.586) ; precepto censurado por demasiada severidad entre quienes llevan la mitad de la sangre igual. Si el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de ellos, y sí sólo medios hermanos, suceden éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto (art. 3.587).
La regulación del Cód. Civ. esp. difiere en importantes aspectos. Los colaterales entran a suceder ab intestato a falta de descendientes y ascendientes legítimos del causante y de hijos naturales reconocidos; pero concurren con el cónyuge supérstite (art. 846).
De haber sólo hermanos de doble vínculo, éstos heredan por partes iguales. Si concurren hermanos de doble vínculb con medios hermanos, los primeros tomarán doble porción que éstos en la herencia; solución más familiar, piadosa y lógica que la exclusión antes señalada.
Si concurren hermanos del causante con sobrinos (hijos de hermanos de doble vínculo), los primeros suceden por cabezas y los segundos por estirpes, (v. los arts. 947 a 949.) De no existir sino medios hermanos (v.e.v.) )el texto legal incurre en grave barbarigmo al decir "medio hermanos", que equivale a íntimos amigos), unos por parte de madre (uterinos) y otros por la paterna (consanguíneos), heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes (art. 950). Los hijos de los medios hermanos suceden por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas anteriormente para el caso de hermanos del causante y de sus sobrinos (art. 951).
A falta de hermanos y sobrinos carnales, sean de vínculo doble o sencillo, sucede en todos los bienes del difunto el cónyuge supérstite no separado legalmente por sentencia firme de divorcio (art. 952); precepto que ensalza poco al matrimonio cuando estima en más a un sohrino que al cónyuge, aunque éste tenga en todo caso derecho a una cuota usufructuaria (art. 953).
Faltando hermanos, hijos de éstos y cónyuge supérstite, suceden en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho a suceder ab intestato, según el art. 954, reformado en 1928.
La sucesión de los colaterales genéricos se verifica sin distinción de líneas ni preferencias entre ellos per razón del doble vínculo (art. 955). (v. SUCESIÓN EN LA ENFITEUSIS.)
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