- En propiedad o en usufructo, según las distintas legislaciones, con mayor o menor generosidad para quien ha compartido las vicisitudes del mismo hogar y creado con frecuencia la misma familia, el cónyuge viudo tiene derecho a una porción hereditaria forzosa en el patrimonio del consorte que premuere, aun en caso de testamento del causante, (v. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO.) En la sucesión intestada, sus derechos se conservan, y aun se afirman. No es excluido por pariente alguno del causante, mientras que excluye en algunos ordenamientos a los colaterales. En el Cód. Civ. arg., sus distintas porciones son las siguientes:
1* Si concurre con hijos legítimos, tiene en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos; es decir, cuenta como un hijo más (art. 3.570).
2- Si concurre con ascendientes, la herencia se distribuye por cabezas, entonces es un ascendiente más, pero con reserva de los derechos de los hijos naturales (art. 3.571). (v. SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES.) Tanto en esta situación como en la anterior, se produce el notable caso de "heredero sin herencia" (por ser puramente nominal el llamamiento legal) si los bienes del consorte viudo (cual sucede en una enormidad de casos) son tan sólo bienes gananciales, porque de éstos el viudo sólo recibe la mitad que por ley es suya (art. 3.576).
3* De no haber descendencia ni ascendencia con derecho sucesorio, el cónyuge supérstite hereda al premuerto, con respeto de la cuota de la proie natural, si la hay (art. 3.572).
Para evitar inmoralidades, aunque pueda entrañar también un sacrificio nobilísimo, el texto cit. establece que el cónyuge no tiene derecho sucesorio si se casa con persona enferma y que muere dentro délos 30 días de celebrado el matrimonio. Recelo que parece algo anticuado; ya que, si la persona tiene poder para lograr el consentimiento matrimonial y procede de mala fe, no le costará mucho obtener un testamento sin casamiento, que le asegure los bienes, sin objeción y sin disputa en la parte de libre disposición.
Divorciados por sentencia de juez competente, el cónyuge viudo carece de derecho para suceder a su consorte. Tampoco procede la herencia si viven separados de hecho, sin voluntad de unirse (situación de calificación harto ardua a veces) o provisionalmente separadas por juez competente (arts. 3.574 y 3.575), donde conviene esperar si hay absolución para el supérstite, y donde no se percibe la razón para el inocente que demanda sin reconvención del otro consorte.
En el Derecho español, el cónyuge supérstite tiene derechos menores y más confusamente expuestos. En caso de concurrir con descendientes y ascendientes, su porción hereditaria se rige en los términos expuestos acerca de la legítima del cónyuge viudo (v.e.v.). Si concurre con colaterales (cuñados o cuñadas y sobrinos políticos), el cónyuge superstite tendrá derecho a percibir, en usufructo, la mitad de la herencia. A falta de esos colaterales próximos del causante, y per supuesto de pariente en línea recta, el cónyuge nc separado por sentencia firme de divorcio es Harpado a la sucesión del consorte premuerto, en propiedad y de manera exclusiva (art. 952 del Cód. Civ.).
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