- La transmisión de derechos y obligaciones para el caso de muerte de una o más de las partes que realizan un contrato al respecto, ya con carácter exclusivo en cuanto a lo sucesorio, ya como cláusula de un negocio jurídico más amplio. Como los pactos sobre la herencia futura (v.e.v.) están en principio prohibidos, la fuente principal de la sucesión contractual se encuentra en las capitulaciones matrimoniales. En las legislaciones, ofrecen el carácter casi uniforme de su irruvo- cabilidad; lo cual le agrega otro matiz peculiar a la institución sucesoria contractual, contra la testamentaria pura, esencialmente revocable. Otra circunstancia frecuente de esta contratación consiste en realizarse a favor de terceros (no intervinicntes en el acto) y además inexistentes; porque suelen determinar ciertas preferencias para los eventuales hijos que tenga el matrimonio que todavía no se ha contraído.
Se señala que esta sucesión es voluntaria en su origen, ya que la coincidencia de voluntades es espontánea; pero que se transforma luego en forzosa. porque el testador no puede ya despojar tic la herencia al designado sucesor así.
En el Cód. Civ. esp. existe una resistencia inicial a la sucesión contractual. Así lo determinan la prohibición de contratar sobre la herencia futura, sin más excepción que la de practicar el testador en vida la partición de sus bienes (arts. 1.271 y 1.256). También son condenatorios de esta posibilidad el art. 658 que no admite sino el testamento (acto unilateral) y la ley (norma supletoria forzosa) para deferir la sucesión. Ratifica esa tendencia el art. 991, que no admite aceptación ni repudiación válida de herencia hasta estar seguro de la muerte de la persona a quien se haya de suceder y del propio derecho a la herencia. Y concretado a los herederos forzosos, el art. 816. prohibe toda renuncia o transacción acerca de la legítima futura.
Por el contrario, la posibilidad contractual sucesoria se abre con la donación mortis causa (v.e.v.). Se reconoce también en la validez de la obligación del adoptante que en la escritura de adopción se haya comprometido a instituirle heredero. Obligación que no surte efecto si premuere el adoptado (art. 177 del cód. cit.).
Por donación, como contrato entre vivos, el donante puede mejorar a sus hijos o descendientes legítimos si declara de manera expresa su voluntad de mejorar (art. 825). Con mayor claridad se manifiesta que: "La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no surtirá efecto" (art. 826). La mejora es irrevocable cuando se hace entre vivos, con entrega de bienes, y consta en capitulaciones matrimoniales o en contrato oneroso con un tercero (art. 827).
En capitulaciones matrimoniales puede pactarse también que, muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el supí¨rstite, que no haya contraído segundas nupcias, distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado (art. 831).
El testador puede encomendar por acto ínter vivos, para después de su muerte, la# simple facultad de hacer la partición a cualquiera persona que no sea uno de los coherederos (art. 1.057).
Otro aspecto indirecto de la contratación sucesoria asoma en las capitulaciones matrimoniales, en las cuales pueden los contrayentes disponer con libertad sobre sus bienes presentes y futuros (art. 1.315). En las mismas capitulaciones, los desposados pueden darse, sólo para el caso de muerte, y sobre los bienes futuros, en la medida legal para la sucesión testada (art. 1.331).
En el Derecho Forai, la sucesión contractual es más amplia aún, y más frecuente, también por la vía de las capitulaciones matrimoniales sobre todo. En Cataluña es muy habitual el heredamiento (v.e.v.), conocido también en Vizcaya, en Navarra y en Baleares; además de la definición hereditaria (v.e.v.) de esta última región.
En Aragón, su Apéndice acepta con amplitud esta determinación de la sucesión por contrato. Así, el art. 34 declara que: "Para que tenga lugar la sucesión legítima, además de lo estatuido al efecto en el Código, se necesita que la sucesión del causante no esté ordenada tampoco por contrato, y señaladamente por capitulación matrimoniar. Se ratifica la posición al tratar de la sociedad conyugal ¡taccionada (v.e.v.): "El régimen de los bienes en 1a sociedad conyugal, y también la sucesión de los cónyuges y de su descendencia, pueden ser ordenados por pactos y capitulaciones que se otorguen y se hagan constar en escritura pública antes o después de contraer matrimonio" (art. 58).
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