- El vicio del título que lo constituya y la nulidad de la convención en que se establezca son causas generales de nulidad del usufructo. Son específicas razones para que éste no surta efecto: a) cuando los jueces lo constituyan con motivo de una división o partición de bienes (art. 2.218 del Cód. Civ. arg.); b) el establecido a favor de muchas personas llamadas a gozar del mismo sucesivamente, aunque vivan al tiempo de constituirse, a fin de evitar las vinculaciones de los bienes (art. 2.824) ; c) si ha de durar luego de morir el usufructuario; d) si se hace a favor de una persona y de sus herederos (art. 2.825); e) si se yace a favor de personas jurídicas, una vez transcurridos 20 años de goce (art. 2.828); f) si está sometido a condición o plazo suspensivos, salvo ser puestos en testamento y para surtir efecto luego de morir el testador (art. 2.829); g) si faltan las con- diciones requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad (art. 2.830).
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