Definición de NULIDAD DEL SEGURO MARITIMO


    Es nulo el seguro en los casos. siguientes: 19 si tiene por objeto los sueldos de la tripulación; 29 si se refiere a buques sujetos íntegramente y sin excepción de riesgos a un préstamo a la gruesa; 39 sobre cosas de tráfico ilegal; 49 sobre buques dedicados a ese tráfico o contrabando (art. 1.168 del Cód. de Com. arg.). Aun nulo en general el seguro de efectos que deban cargarse en un puerto y se carguen en otro, surte efecto si no hay en ello dolo ni fraude del asegurado, y la carga se hace en lugar próximo sólo por la mayor seguridad y los menores costos (art. 1.167).
    Sólo es válido el contrato que conste en póliza firmada por los contratantes y que contenga los requisitos legales; de donde se deduce una causa de nulidad formal en caso de omisión de tal exigencia (arts. 737 y 738 del Cód. de Com. esp.). Además de las causas antes expresadas, el texto esp. añade éstas: a) constituirlo sobre la vida de tripulantes y pasajeros; b) sobre buque que, sin fuerza mayor, no se haga a la mar eil los seÍ9 meses siguientes a la la fecha de la póliza; c) sobre buque que no emprenda viaje o que se dirija a punto distinto del pactado en el seguro; d) sobre cosas en cuya valoración se cometa falsedad a sabiendas (art. 781). (v. NULIDAD DEL SEGURO MERCANTIL.)

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