Definición de NULIDAD DEL TESTAMENTO


    Es nulo el testamento por falta de capacidad, por defecto de forma o por vicio de fondo. El primer aspecto se considera, según sea la incapacidad activa o pasiva, en los artículos CAPACIDAD PARA TESTAR y CAPACIDAD PARA SUCEDER (v.e.v.); pero con esta importante salvedad: que si el testador no es capaz, nada vale del supuesto testamento; mientras que si la incapacidad reside en el instituido, son nulas las disposiciones o cláusulas atinentes a él, con validez de lo demás, de no existir otra causa de invalidez.
    En cuanto a la forma, está claro que es nulo el testamento que no se adapta a lo dispuesto para cada una de las tres especies fundamentales: el testamento ológrafo, abierto y cerrado (v.e.v.), o para los testamentos especiales (v.e.v.), de formas más complicadas si se trata de defectos del testador o más ágiles si existe un peligro para él. (v. el art. 687 del Cód. Civ. esp.) A esas nulidades personales y formales se agregan las de fondo o materiales, por violar prohibiciones expresadas en la ley; y que, en principio, perjudican sólo a la cláusula prohibida; de acuerdo con la norma de salvar los testamentos y la voluntad del testador siempre que sean inteligibles y no contrarios a preceptos de orden público; ; Como casos o circunstancias especiales de nulidad testamentaria están: a)• el testamento mancomunado (art. 669 del Cód. Civ. esp.); b) el testamento dejado al arbitrio de otro o hecho por comisario o mandatario (art. 670); c) la institución referida a memorias testamentarias (art. 672); d) el testamento hecho por violencia, dolo o fraude (art. 673) ; e) si no se puede identificar al testador (art. 686); /) si hubiese sido revocado el testamento; g) si ha caducado, lo cual sólo puede referirse a los testamentos especiales, pues el ológrafo, el abierto y el cerrado que se otorgan ante notario duran mientras no se haga acto contrario (v. el art. 743); h) en cuanto perjudique a las legítimas (arts. 806 y 814).
    La consecuencia natural de la nulidad testamen- ria es que la herencia se distribuye, en todo o en parte, de acuerdo con las normas de la sucesión ab intestato; pero si la nulidad se concreta a los legados, ello redunda en beneficio de los herederos sin designación de partes de la herencia. Puede originar asimismo el derecho de acrecer (v.e.v.).
    No puede prohibir el testador que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley (art. 675).
    El que intente probar la nulidad del testamento fundándose en la demencia del testador debe .demostrar esa circunstancia con referencia al tiempo, en que se otorgó el testamento; ya que, en principio, se supone en su sano juicio a toda persona, Por el contrario, si era demente habitual el testador, .quien pretenda sostener que no es nulo el testamento, ha de probar que se hizo en un intervalo lúcido (art. 3.616 del Cód. Civ. arg.).
    En dos artículos muy parecidos, hasta en la numeración (el 3.629 y el 3.829), el legislador arg. declara que el testador no puede confirmar, sin. reproducirlas, las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas. Parece escapar aquí a la previsión legislativa un caso, quizás producido en bastantes ocasiones: la del testamento ológrafo )o el supuesto testamento) en que el testador, por ignorancia u olvido, no hubiere puesto la fecha y la firma, cosa que hace luego de pasado algún tiempo, y que produce automáticamente la validez plena del acto antes totalmente nulo, y ello, sin necesidad de reproducir sus cláusulas.
    "La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas las disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones" (art. 3.630). Anulado un testamento posterior por vicio de forma, el anterior subsiste; pero si es ineficaz por incapacidad de los herederos o legatarios, subsiste la revocación que del primero supone el otorgamiento del segundo (art. 3.880). (v. INSTITUCIÓN DE HEREDERO, NULIDAD DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA, VALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS.)

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