Definición de NULIDAD EN EL CONCORDATO


    Será nulo y sin efecto alguno todo acto o convenio privado entre el deudor y uno o varios acreedores cuando modifique en cualquier forma concordato o les reconozca privilegios o concesiones especiales (art. 1.429 reformado del Cód. de Com. arg.). La única causa que para declarar la nulidad del concordato o convenio con los acreedores se admite es el dolo o fraude descubierto después de la homologación por el juez, y resultante de la ocultación del activo o de la exageración del pasivo. La anulación del concordato libera ipso jure a los fiadores; y sólo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. La acción prescribe al año del convenio. La nulidad produce además la recuperación de los privilegios por los acreedores que hubieran renunciado a ellos al aceptar el acuerdo (arts. 1.425 y ss.). (v. CONCORDATO, CONVENIO ENTRE DEUDOR Y ACREEDORES, QUIEBRA.)

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