- Con respecto a las realizadas en el Registro de la propiedad, la Ley Hipot. esp. declara que podrá pedirse y deberá ordenarse la cancelación total de las anotaciones preventivas "cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción", lo cual constituye un defecto de fondo o nulidad material; mientras la nulidad formal corresponde "cuando se declare su nulidad )(la de las anotaciones o la de las inscripciones)) por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en esta ley" (art. 79, nos. 39 y 49). También procede esta segunda nulidad, en caso que algunos estiman de realidad casi imposible, con referencia a la anotación preventiva "cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado, de Ja persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta" (art. 75). (v. ANOTACIÓN PREVENTIVA.)
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