296:432 ), considerando las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Fallos: 330:3098 , disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni; Fallos: 344:1151 , voto del juez Lorenzetti).
10) Que, en ese contexto, cabe señalar que la constitucionalidad de la reglamentación de los derechos está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que estos sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas Fallos: 247:121 ; 338:1444 ).
Al respecto, cabe recordar que, desde el antiguo precedente de Fallos: 31:273 , la Corte ha reconocido al Poder Legislativo la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional a fin de preservar otros bienes también ponderados en ella. Ello es así, porque nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no alterarlos en su substancia y de respetar los límites impuestos por las normas de jerarquía superior (artículos 14, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Fallos: 249:252 ; 257:275 ; 262:205 ; 296:372 ; 300:700 ; 310:1045 ; 311:1132 ; 316:188 , entre muchos otros). Desde esta perspectiva, el Tribunal ha establecido que el límite sustancial que la Constitución impone a todo acto estatal, y en particular a las leyes que restringen derechos individuales, es el de la razonabilidad (Fallos: 288:240 ). Esto implica, según la Corte, que las leyes deben perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional; que las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, y doctrina de Fallos: 243:449 ; 248:300 ; 334:516 ; 335:452 , entre otros). Asimismo, cabe recordar que la proporcionalidad supone que las restricciones que se impongan no deben valorarse en abstracto sino en función de la entidad del bien que se pretende proteger (doctrina de Fallos: 313:1638 ; 330:855 ; 334:516 y "Farmacity", Fallos: 344:1557 , voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti).
11) Que, en ese marco, y para resolver este planteo contra una infracción a la regulación de la circulación vial, resulta decisivo recordar
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:716
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