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Fallos: 347:611 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley Fallos: 311:1007 y 328:3797 ).

También ha señalado ese Tribunal que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos:

327:1738 y sus citas; 328:4175 ; 329:3806 ,3894, entre otros).

En ese sentido, la Corte ha entendido que corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios derivados del invocado anormal funcionamiento del Poder Judicial cuando la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del auto de procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso y con la severa penalidad prevista por la ley sustantiva y sólo la insuficiencia probatoria determinó el dictado de la absolución (conf.

Fallos: 329:3894 ).

Por último, cabe destacar que la sola anulación o revocación de la sentencia condenatoria dictada en una causa penal, a raíz de una instancia apta como lo es el recurso de revisión, es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente al Estado por un acto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la materialidad de la equivocación, lo que presupone un resultado erróneo, no ajustado la ley (Fallos: 332:552 ).

Ahora bien, a la luz de los principios elaborados por VE. en los precedentes citados, estimo que en el sub lite asiste razón al apelante en cuanto afirma que la sentencia recurrida resulta arbitraria, pues se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente y lo descalifican como acto jurisdiccional v. Fallos: 320:1534 ; 323:1779 ; 327:5528 ).

En efecto, la cámara no tuvo en consideración que la declaración de nulidad, en la cual sustentó la condena contra el Estado Nacional, no derivó del reconocimiento por parte de los órganos judiciales intervinientes de la ilegitimidad de las resoluciones que dispusieron la detención y el procesamiento del actor en enero de 1995, cuestión que no se halla debatida en esta instancia extraordinaria.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-611

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