Por el contrario, aquella decisión obedeció a la parcialidad exhibida por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N" 9 en la instrucción de la causa a partir del 31 de octubre de 1995, circunstancia que fue recogida por la propia cámara en su sentencia. Es decir, la falta de neutralidad del magistrado que justificó la declaración de nulidad tuvo su primera manifestación en una fecha posterior al dictado de los pronunciamientos que habrían ocasionado perjuicios al actor.
En este punto, resulta útil recordar que V.E., en oportunidad de examinar los recursos deducidos contra la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que confirmó la nulidad declarada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N" 3, consideró arbitraria la decisión de extender los efectos de la nulidad del decreto del 31 de octubre de 1995 a actos procesales previos a aquél. Señaló en forma específica que "... en tanto la imparcialidad del juzgador -tal como el propio tribunal señaló- se presume, debieron ser concretos los motivos por los cuales extendieron los efectos nulificantes a aquel tramo de la investigación en el que, a diferencia de lo decidido a partir del 31 de octubre, nada se dijo acerca de la violación de aquella garantía constitucional (en rigor de verdad, no se trata de una nulidad propiamente dicha, pues si bien en cuanto a la cuestión que aquí se trata el resultado fue equivalente, la materialidad del hecho sí se tuvo por acreditada). " (v. Fallos: 332:1210 , considerando 9").
Por ello, la lógica del razonamiento en el que se funda la cámara resulta sólo aparente, por cuanto omitió evaluar concretamente si las resoluciones que dispusieron la prisión preventiva y el procesamiento del demandante fueron manifiestamente arbitrarias o infundadas, tal como lo ha exigido la Corte en los precedentes citados para reconocer la responsabilidad del Estado por error judicial.
Considero que dicho análisis resultaba indispensable a fin de determinar si los magistrados que intervinieron en el proceso penal aludido, al dictar las sentencias vinculadas a la situación procesal del accionante, incurrieron en errores que hubieren derivado en un anormal funcionamiento del Poder Judicial.
Tales circunstancias, en mi opinión, desautorizan a la sentencia como acto jurisdiccional válido en tanto el juzgador se sujetó a la declaración de nulidad dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Capital Federal sin constatar si se verifican las pautas que la doctrina de la Corte ha marcado para responsabilizar al Estado.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:612
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