425 1779 Por elloy deconformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remitase.
EDpuarDo MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro ROBERTO VÁzQuez.
JOSE QUELAS v. BANCO DE LA NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Si bien los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuandola solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas que descalifican el fallo como acto jurisdiccional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
El pronunciamiento que eleva el monto de condena por daño moral en forma exorbitante y desproporcionada, sólo satisface en apariencia la exigencia de una adecuada fundamentación al utilizar pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para fijar aquel importe.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.
Por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemneel agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limita dogmáticamente a formular reproches contra los funcionarios del banco demandado responsables de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1779
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