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Fallos: 347:1850 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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4) Que, contra esa sentencia, la Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 320/330), que, contestado por la demandada (fs. 332/337), fue concedido, parcialmente, por configurarse una cuestión federal y denegado por la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente, sin que se interpusiera recurso de queja respecto de este último aspecto de la decisión.

Sostiene que la cámara interpretó de manera incorrecta el concepto "tarifa mínima" definido por las leyes 21.844 y 17.233. En tal sentido, indica que con la implementación de la tarjeta SUBE los valores que la autoridad de aplicación debió adoptar para la determinación del monto de las multas y de la tasa nacional de fiscalización del transporte eran los correspondientes a la tarifa con SUBE, por ser este el boleto mínimo al que refería el texto de la norma.

Explica que la tarifa diferenciada no tenía por fin favorecer a los usuarios sino que se trató de un mecanismo destinado a obtener un incremento en la utilización de la mencionada tarjeta, al imponerles una tarifa de mayor valor a los usuarios renuentes a su uso.

5) Que, previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, corresponde determinar si la Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor está legitimada para promover la presente acción, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 322:528 ; 326:3007 ; 340:1084 , entre muchos otros).

En efecto, en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (art.

116, Constitución Nacional; art. 2", ley 27).

La existencia de este requisito, ineludible para habilitar la intervención del Poder Judicial de la Nación, es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento en la sentencia (Fallos: 308:1489 ; 325:2982 ; 330:5111 ; 331:2257 ; 340:1084 ; 343:1259 ; 345:1312 ; entre otros).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1850

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