Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:1852 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...

cionar en defensa de esos derechos de incidencia colectiva, tal como sucede con las asociaciones que propendan a la defensa de esos derechos (art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional). Pero para ello es menester cumplir con determinados recaudos: la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, como regla, la constatación de que el ejercicio individual de la acción no aparece plenamente justificado ("Halabi", considerando 13).

8") Que en esta instancia no hay discusión de que la actora interpuso una acción en representación de los derechos puramente individuales de diversas empresas a ella afiliadas. Es decir, la asociación actora no pretende representar intereses individuales homogéneos en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y descarta expresamente que se trate de un supuesto de derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales.

En este sentido, la AAETA manifiesta que las previsiones contenidas en los arts. 2", inc. e y 10, inc. a, de su estatuto social le otorgan la legitimación necesaria para accionar judicialmente en defensa de los derechos de sus asociadas, debido a que le han conferido "las facultades necesarias para que (...) actúe en representación plenamente legitimada, en los términos de los artículos 1869, 1880 y concordantes del Código Civil". Señala que no se trata de una acción de clase con afectados indefinidos sino de una acción contenciosa ordinaria ejercitada por una entidad que inviste y reivindica la representación suficiente para estar en juicio en defensa de los derechos e intereses de todas y cada una de las asociadas que le han otorgado mandato a esos efectos. Añade que no constituye óbice el hecho de que la actuación sea en defensa de intereses patrimoniales individuales. Menciona también que las resoluciones impugnadas han ocasionado severos gravámenes a las empresas representadas al imponerles -en el ámbito del régimen sancionatorio influido por la ya citada resolución 655/2012-, multas de valor doble al instituido por la ley 21.844 (confr. fs. 2 vta. y 195/196).

9") Que, por consiguiente, corresponde examinar si la legitimación procesal invocada por la actora para litigar en defensa de los derechos de los asociados identificados en la demanda puede fundarse exclusivamente en su estatuto social.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1852 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1852

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 682 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos