El estatuto social de la AAETA tiene entre sus objetivos fundamentales: "Velar por los intereses de los transportadores, asesorándolos técnica y legalmente, apoyando y/o asumiendo su defensa en aquellos asuntos que se relacionen con los fines generales de los asociados, para los cuales éstos confieren a la Asociación por el mismo acto de su incorporación como socios, las facultades necesarias para representarlos en sede administrativa y judicial" (art. 2, inc. c). A su vez, contempla el derecho de los socios a "obtener de la Asociación la protección y defensa de sus derechos, conforme alos fines de la misma. A tales efectos, la condición de socio importará de pleno derecho el conferimiento -por parte del socio a favor de la Asociación- de las facultades necesarias para que ésta actúe en su representación plenamente legitimada, en los términos de los artículos 1869, 1880 y concordantes del Código Civil" (art. 10, inc. a).
10) Que las cuestiones aquí planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta corte en la causa "Cámara Unión Argentina de Empresarios del Entretenimiento" (Fallos: 345:1531 ).
Allí se sostuvo que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de sus asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales.
Las personas jurídicas son sujetos de derecho diferentes de las personas que las integran y se constituyen para satisfacer determinados intereses comunes de los socios o asociados plasmados en su estatuto. La consecución de tales intereses -y no otros- conforma el objeto social de la persona jurídica definido en su estatuto social, el cual debe ser "preciso y determinado" (conf. arts. 156 y 195 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 11, inciso 3, de la ley 19.550).
Por lo tanto, cuando una persona jurídica actúa siguiendo las pautas fijadas en el estatuto en beneficio del interés social, está ejerciendo un derecho propio. En cambio, los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente. Su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integran. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1853
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