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Fallos: 347:1854 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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11) Que, lo expuesto precedentemente resulta determinante para la decisión de la contienda pues, tal como lo admitió la actora a fs.

195/196, es indudable que la acción ha sido interpuesta en defensa de los derechos puramente individuales de sus asociados, que fueron alcanzados por las normas cuya declaración de nulidad se pretende.

Tales derechos son diferentes a los que ostenta la asociación puesto que las resoluciones 655/2012 y 16/2013 en cuestión afectan en forma individual el patrimonio de las empresas del sector.

Por lo tanto, parece claro que no está en juego el interés común de los asociados que pueda ser litigado por la persona jurídica sociedad con fundamento exclusivo en el estatuto social.

12) Que, en tal sentido, corresponde destacar que tampoco existe una previsión normativa que habilite a la asociación actora a defender derechos puramente individuales de algunos de sus integrantes.

En efecto, existen disposiciones que legitiman a ciertos sujetos a accionar en defensa de derechos cuya titularidad recae en otras personas: a) art. 43 de la Constitución Nacional, que autoriza a ciertas asociaciones y al Defensor del Pueblo a defender los derechos de incidencia colectiva (sobre bienes colectivos o sobre intereses individuales homogéneos); b) art. 31 de la ley 23 .551, que habilita a las asociaciones sindicales a defender derechos de los trabajadores; y e) art. 52 de la ley 24.240, que regula específicamente las acciones colectivas en materia de defensa del consumidor.

Sin embargo, ninguna de esas disposiciones es aplicable al caso.

Resulta evidente que la AAETA no es una asociación sindical o de consumidores. Y, de acuerdo con lo afirmado por la propia actora, tampoco estamos en presencia de un derecho colectivo de la tercera categoría según la definición realizada por esta Corte en el precedente "Halabi".

13) Que, por otra parte, corresponde mencionar que, aun en el contexto de una acción enmarcada en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, la sola circunstancia de que el estatuto de una cámara empresaria contenga una previsión que la habilite para accionar en defensa de derechos cuya titularidad corresponde a otras personas no basta para reconocerle esa legitimación. Para ello también es necesario cumplir con los restantes recaudos propios de las acciones colectivas (conf. Fallos: 343:1259 , "Federación

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1854 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1854

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