la excepcional doctrina de la gravedad institucional, cuando al mismo tiempo se negó la existencia de una cuestión federal suficientemente fundada y se descartó la arbitrariedad atribuida al pronunciamiento, importa desconocer el riguroso principio establecido por el Tribunal de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso y solo facultaría al Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (doctrina de Fallos: 311:120 y 1490; 326:183 ; 331:2799 ; 333:360 ; 338:1534 ; 339:869 , entre otros).
5 Que la afectación de la renta pública involucrada en la medida cautelar concedida no tiene ninguna incidencia respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que dispuso la concesión de dicha medida. Si se admitiese tal incidencia —efr. acápite III, primer y segundo párrafo del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino— se desconocería la asentada jurisprudencia del Tribunal —expuesta en el considerando precedente— que niega a la doctrina de la gravedad institucional la naturaleza de una causal autónoma de procedencia del recurso.
El hecho de que la concesión de la medida cautelar que suspende la aplicación de un tributo exceda el interés individual de las partes y ataña a toda la comunidad, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas, únicamente permite hacer excepción del requisito de sentencia definitiva, pero no es suficiente para concluir en la admisibilidad del recurso extraordinario en ausencia de cuestión federal o de arbitrariedad.
En efecto, el requisito de sentencia definitiva es una de las exigencias establecidas para la viabilidad del recurso extraordinario que está supeditada a la inexistencia de otra vía para la tutela del derecho que pudiese asistir al recurrente. Dicha exigencia requiere que la sentencia judicial revista el carácter de definitiva o equiparable a tal, como lo son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 266:47 ; 294:56 ; 295:338 ; 296:411 ; 302:252 y 306:1787 ).
Tales rasgos de definitividad que el Tribunal debe constatar a fin de tener por acreditado el requisito de sentencia definitiva no constituyen una causal autónoma para admitir el recurso extraordinario, como sí lo es la existencia de una cuestión federal que sólo puede
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1489 
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