analizarse respecto de sentencias cuyo carácter definitivo o asimilable a tal haya sido previamente constatado.
6) Que la omisión en la que incurrió la AFIP al no interponer recurso de queja resulta definitoria para impedir que el Tribunal emita pronunciamiento en razón de carecer de la jurisdicción que sólo ese recurso le hubiese provisto en las particulares circunstancias de esta causa.
La imposibilidad del Tribunal de expedirse sobre la arbitrariedad endilgada a la sentencia apelada no puede ser salvada bajo el argumento de que dicha arbitrariedad aparece en el caso inescindiblemente unida a la gravedad institucional (cfr. acápite III, tercer párrafo del dictamen). Si el recurso extraordinario resulta inadmisible en ausencia de una cuestión federal, conclusión que no se altera por la mera invocación de que la cuestión planteada reviste trascendencia, carece de todo sustento pretender que el Tribunal prescinda de la falta de presentación de queja por parte de la AFIP a los efectos de atender los agravios sobre la arbitrariedad de la sentencia por aparecer en el caso inescindiblemente unidos a los de gravedad institucional.
La gravedad institucional tiene que ver con la naturaleza de las cuestiones sometidas a decisión de los tribunales. La arbitrariedad, en cambio, se refiere a la alegada existencia de severos defectos de fundamentación en la decisión judicial. Como se advierte con facilidad, se trata de nociones claramente diferentes y no es posible concluir en que la primera se encuentra inseparablemente unida a la segunda, en tanto hay una diferencia categorial entre ambas nociones que impide esa asimilación y descarta que, bajo el ropaje de un pretendido tratamiento conjunto, se aborden agravios respecto de los cuales el recurso fue expresamente denegado.
En el caso, la arbitrariedad invocada se refiere al modo en que la cámara fundó, con base en cierto informe técnico, la medida cautelar apelada. Por su parte, la gravedad institucional que se invoca tiene que ver con que la medida podría obstaculizar tanto la adecuada percepción de la renta pública y, de ese modo, exceder el interés de las partes y afectar el de la comunidad toda. Nada hay de inseparable entre estas ideas y, en rigor, es difícil ver cómo podrían ser abordadas conjuntamente cuestiones vinculadas con el carácter equiparable a definitivo de la decisión y aquellas relativas al modo en que el a quo resolvió
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1490
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