A ello cabe agregar que, tal como lo expuso este Tribunal en Fallos: 344:1051 , dentro de nuestro diseño constitucional es el Congreso el ámbito en donde las diferentes representaciones políticas exponen sus opiniones y donde deben encontrarse los puntos de convergencia para zanjar los distintos conflictos de intereses.
Este argumento deliberativo impide a los magistrados avanzar, sin más, sobre las leyes, presumiendo las motivaciones de quienes ejercen su labor en el Congreso. Sólo ante el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad es que los jueces se encuentran habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo.
En el específico caso de las leyes impositivas, es el respeto a los principios constitucionales de la tributación lo que debe calibrar la actividad jurisdiccional. Tratándose de medidas precautorias, caracterizadas por su excepcionalidad, no constituyen en principio vías idóneas para ponderar los posibles efectos que las leyes pudieran tener sobre la competencia y la regulación de los mercados, cuestiones de relevancia constitucional que cuentan con mecanismos específicos de protección, ajenos a la pretensión fiscal.
En ese orden, al evaluar la verosimilitud en el derecho de la pretensión cautelar y ponderar el principio de igualdad y capacidad contributiva, no deben descartarse los fines extra-fiscales que, en la creación de hechos imponibles y la cuantificación de los tributos, puede haber tenido el legislador, cuestiones ésas que son propias del diseño de una política fiscal ajena a la intervención del Poder Judicial, salvo en caso de discriminación o distingo arbitrario o injusto (arg. doct. Fallos: 289:508 ; 300:1027 ; 307:993 ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado y se revoca la sentencia apelada.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Horacio Rosartti (según su voto)— CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ en disidencia) — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1486
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