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Fallos: 331:2799 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Por ello, se resuelve: Correr vista al señor Procurador General para que se expida acerca de la competencia de este Tribunal para entender en el caso por vía de su jurisdicción originaria (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). Notifíquese.


ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — CARMEN M. ARGIBAY.
Parte actora: Dino Salas, por derecho propio y en representación de la Congregación Wichi San Ignacio de Loyola; Miguel Montes y Mario Aparicio, por derecho propio y en representación del Consejo de Organizaciones Wichi Zona Bermejo; Mario Ferreyra, por derecho propio y en representación de la Comunidad Fwiñol Carboncito; Estefanía López, por derecho propio y en representación de la Comunidad Misión San Francisco; Gumercinda Mónica Romero, por derecho propio y en representación de la Comunidad Indígena Guaraní Estación Tabacal; Bautista Frías, por derecho propio y en representación de las Comunidades Wichi Zopota y El Escrito; Pedro Segundo, por derecho propio y en representación de la Comunidad Wichi San José-Chustaj Lhokwe; Eduardo Rivero, por derecho propio y en representación de la Comunidad Misión Wichi Chowayuk; Roque Miranda, por derecho propio y en representación de la Comunidad Hoktek Toi del Pueblo Wichi y Mónica Modesta Villada, por derecho propio y en representación de la Asociación de Pequeños Productores del Chaco Salteño; todos con el patrocinio letrado de los Dres. Alicia Beatriz Oliveira y Raúl Gustavo Ferreyra.

Parte demandada: Provincia de Salta y Estado Nacional.


MARIA JULIA ALSOGARAY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Cámara de Casación que desestimó los recursos interpuestos por la defensa de la imputada respecto de lo decidido por el Tribunal Oral que la condenó como autora del delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 268 (2) del Código Penal ley 16.648-, pues la cuestión constitucional respecto a la validez de dicha norma, no fue introducida y mantenida ininterrumpidamente desde las etapas tempranas del proceso, sin perjuicio de que dicho planteo partió de las objeciones formuladas por la doctrina y la jurisprudencia, pero no se vinculó con las constancias de la causa, lo que implicó la insuficiente observancia del recaudo exigido por el artículo 15 de la ley 48.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2799

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