En este marco plural de competencias, es oportuno recordar que "siendo el federalismo un sistema cultural de convivencia, cuyas partes integrantes no actúan aisladamente sino que interactúan en orden a una finalidad que explica su existencia y funcionamiento, el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas debe ser ponderado como una interacción articulada". En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal, al sostener que "el sistema federal importa asignación de competencia a las jurisdicciones federal y provincial", que ello "no implica, por cierto, subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de aquel fin; no debe verse aquí enfrentamientos de poderes, sino unión de ellos en vista a metas comunes" (Fallos: 330:4564 , considerando 11 in fine y Fallos: 304:1186 ; 305:1847 ; 322:2862 ; 327:5012 ; 340:1695 ).
En la misma sintonía, esta Corte ha sostenido que, cuando el deslinde riguroso entre las competencias federales y provinciales ofrece duda "debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes" lo cual "implica asumir una conducta federal leal, que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal "in totum" (Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de derecho constitucional argentino", Ed. Ediar, 2007, Tomo IA, pág. 695. Fallos: 340:1695 , considerando 6).
Alcance de la libertad de cultos 8) Que a fin de precisar el contexto en el que se inserta el conflicto a resolver, deviene oportuno recordar que este Tribunal ha reafirmado el criterio según el cual ningún culto reviste el carácter de religión oficial del Estado argentino, y que -no obstante la previsión constitucional de una religión especialmente sostenida- la neutralidad religiosa adoptada por nuestra Constitución Nacional surge de la enfática declaración de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia consagrados en su art. 14 (conf. Fallos: 53:188 ; 265:336 ; 308:2268 ; 312:496 ).
La libertad de religión es de creencia y de práctica, desde que abarca la libertad de creer, o no creer, y de exteriorizar —en su caso
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:762
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