De otra parte, sostuvo que la corte local interpretó erróneamente los precedentes del Tribunal sobre la materia y se apartó de ellos sin brindar un fundamento nuevo.
IV-
Es doctrina del Tribunal que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa nojustifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 300:436 , 308:1253 , 313:77 , 317:1679 y 319:399 , entre muchos); no obstante ha sostenido que cabe hacer excepción cuando lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 337:1361 , 339:364 ).
En mi opinión, en el sub judice se ha verificado esa situación excepcional.
Entiendo, asimismo, que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto si bien los agravios remiten a temas del derecho procesal local, existe cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar al derecho del imputado a la revisión de su condena y a las garantías del debido proceso y defensa en juicio artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional) y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en aquéllos (conf. Fallos: 317:956 , 321:2826 , 330:3640 entre otros).
V-
Es doctrina del Tribunal que a los fines del cómputo del plazo para impugnar lo que debe tenerse en cuenta es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor- por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa "Dubra", Fallos: 327:3802 , con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343 , voto del juez Petracchi).
Y, en forma específica, examinó una situación análoga a la suscitada en el sub judice en "Villarroel Rodríguez" (Fallos: 327:3824 ).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1391
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